ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2192/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 913/13 seguido a instancia de DOÑA Jacinta contra SHIP MANAGEMENT S.L., sobre modificación condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Jacinta , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Doña María Barturen Martínez, en nombre y representación de BISCAY SHIP MANAGEMENT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de abril de 2014 (Rec. 585/2014 ), que la empresa Biscay Ship Management SL, comunicó por carta de 05-07-2013 (con las modificaciones contenidas en la carta de 15-07-2013) a toda la plantilla, las condiciones laborales que regirían tras el cese de la ultraactividad del Convenio Colectivo de empresas consignatarias de buques estibadores y transitarias de Bizkaia, afectantes a la jornada laboral y vacaciones, grupos profesionales, sistema de remuneración y cuantía salarial mensual, concretando que en el plazo de 3 meses se adoptarían medidas para el establecimiento de un régimen disciplinario específico. La trabajadora, que prestaba servicios para la misma, presentó demanda por entender que la carta remitida por la empresa el 05-07-2013 (con las modificaciones contenidas en la carta de 15-07-2013), suponía una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En instancia se desestimó la demanda, por entender que la actora carecía de acción puesto que la actuación de la empresa se ajustó a la legalidad, ya que el convenio tenía vigencia hasta 2009, entendiéndose automáticamente denunciado a partir del 01-10-2009, iniciándose negociaciones para acordar un nuevo convenio colectivo que terminaron el 03-07-2013 sin acuerdo, sin que en el convenio de 2008 se contemplara pacto alguno de ultraactividad, y sin que exista convenio colectivo aplicable de ámbito superior, por lo que entiende que según el art. 86.3 ET y DT 4ª Ley 3/2012 , la decisión de la empresa de aplicar como norma básica exclusiva el ET y fijar una serie de condiciones laborales, es legal.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y declara la nulidad de la modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo operada a la demandante a través de cartas de 5 y 15-07-2013, por entender que teniendo en cuenta la reforma operada en el art. 86.3 ET por la Ley 3/2012, de 6 de julio, cuando no existe pacto de ultraactividad, la prórroga se limita al año natural ulterior al fin de su vigencia natural, perdiendo vigencia con posterioridad el convenio colectivo, sin que ello implique que la pérdida de vigencia del convenio autorice a la empresa a regular los aspectos que regulaba el convenio colectivo decaído, ya que en el ordenamiento jurídico laboral, el contenido de la relación laboral se fija por la legislación, el convenio colectivo y el contrato de trabajo, sin que sólo con el contrato y el ET se alcancen todos los aspectos del sinalagma de derechos y obligaciones bilaterales que conforman el contenido de la relación laboral; en atención a ello, fundamenta su decisión la Sala en que no puede interpretarse la reforma legislativa del año 2012 en el sentido de menoscabar derechos constitucionales (como el de negociación colectiva o libertad sindical), sin que se pueda deducir del nuevo tenor del art. 86.3 ET que cuando ni el ET ni el contrato determinen el contenido de la relación laboral, pueda ser el empresario el que fije el mismo. Teniendo ello en cuenta, la Sala revoca la sentencia de instancia y estima la demanda, por cuanto al incidir la carta remitida a la actora en materias consideradas como sustanciales según el art. 41.1 ET , y al no haberse seguido el procedimiento del art. 41.4 ET para su implementación, debe declararse la nulidad de la modificación operada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que en caso de que el convenio colectivo no regule una materia concreta, el empresario tiene facultad para regular o modificar unilateralmente dichas materias.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de enero de 2008 (Rec. 5545/2007 ), dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que revoca la sentencia de instancia para declarar ajustada a derecho el sistema de cumplimiento de la jornada pactada en cómputo anual y la redistribución de los trabajadores según turnos, con cambio de los trabajadores del turno de mañana o tarde con mayor jornada al de noche. Entiende la Sala: 1) respecto de la "denominada distribución irregular de la jornada" operada por la empresa, que en realidad se está en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el empresario no puede imponer unilateralmente en uso de su poder de dirección, debiendo acudir al procedimiento previsto en el art. 41 ET , 2) respecto del cambio de turno de 14 trabajadores de un total de 28 con jornada ad personam de 1638 horas anuales por trabajadores de jornada nocturna de 1746 horas, que la materia se encuentra excluida de las listadas en el art. 41 ET , por lo que permite una válida acción unilateral dentro de los cauces el art. 41 ET que han sido respetados, ya que se está en presencia de una planificación no realizada en convenio colectivo estatutario, por lo que por el procedimiento previsto en el art. 41 ET cabe la válida modificación de la misma; 3) respecto de la fijación de un preaviso mínimo de 4 días para el disfrute de los días de asuntos propios, que sólo a la norma convencional, que regula los mismos en el art. 20, corresponde fijar el régimen jurídico de disfrute del derecho, por lo que no puede ser unilateralmente adoptada dicha medida por el empresario; 4) que la ley admite la válida modificación de condiciones de trabajo por voluntad unilateral del empresario si concurren causas legales y éstas quedan debidamente acreditadas, siendo conforme a la ley la modificación unilateralmente operada por el empresario en los casos en que resulte probada la medida y se haya respetado el procedimiento como ha ocurrido en el presente supuesto; y 5) respecto de la implantación de un sistema de régimen de compensación de festivos con el establecimiento de medidas compensatorios en el calendario al principio de año, que la medida está justificada sin que implique alteración del horario de trabajo, que no exige seguir el procedimiento del art. 41.1 ET .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en las pretensiones de las partes, ni en las razones de decidir de las Salas, que resuelven las cuestiones planteadas y debatidas en atención a preceptos del ET con redacción distinta, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, la actora impugna por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo la decisión de la empresa adoptada mediante cartas (en las que fijaba la jornada laboral, los grupos profesionales y el sistema de remuneración y cuantía salarial mensual), sus condiciones de trabajo y ello como consecuencia de que el convenio colectivo de aplicación perdió su vigencia, entendiéndose automáticamente denunciado a partir de 01-10-2009, iniciándose negociaciones para la adopción de un nuevo convenio colectivo que terminaron sin que éste se adoptara, fallando la Sala en atención a la interpretación que haya de dar al art. 83.6 ET en redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, y en particular, fallando en atención a cómo debe entenderse que actúa la ultraactividad y cómo deben concretarse las condiciones de trabajo cuando ha transcurrido más de un año desde la denuncia del convenio cuya vigencia ha expirado. Este debate es totalmente ajeno a la sentencia de contraste, y ello no sólo por cuanto en el momento en que se dicta la misma no podía ser de aplicación el art. 86.3 ET en redacción dada por Ley 3/2012, por cuanto dicha norma no existía en dicho momento, sino sobre todo porque en la sentencia de contraste, en un procedimiento de conflicto colectivo, lo que se pretende: 1) por los demandantes- recurrentes es que se declaren nulas las medidas adoptadas por la empresa por tratarse de medidas que afectan a materias incluidas en el art. 41 ET (cuya redacción por otro lado también sería distinta de la del art. 41 ET que sería de aplicación en el supuesto de la sentencia recurrida) que entienden sólo pueden modificarse acudiendo a la negociación colectiva, y 2) por la empresa, que se declare que las mismas pueden adoptarse al haberse seguido el procedimiento previsto en dicha norma, sin que en ningún momento la Sala de la sentencia de contraste resuelva sobre cómo debe actuar la ultraactividad y si una vez expirado el plazo máximo fijado legalmente para la misma, se pueden adoptar por el empresario unilateralmente medidas que afecten a materias respecto de las que el art. 41 ET entiende que supondrían modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que es lo que se plantea y discute, y sobre lo que resuelve, la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, y no justifica, más allá de la sucinta comparación entre sentencias que realiza y transcripción parcial de sentencias, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de enero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de enero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Barturen Martínez en nombre y representación de BISCAY SHIP MANAGEMENT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 585/2014 , interpuesto por DOÑA Jacinta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 913/13 seguido a instancia de DOÑA Jacinta contra SHIP MANAGEMENT S.L., sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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