ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2079/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 641/12 seguido a instancia de D. Mauricio contra SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Ana Belén Álvarez Pena en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27/02/2014 (rec. 6039/2013 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, consta que el demandante el 25-5-11 visitó el servicio de urología del Hospital Mutua de Terrassa, en el que solicitó eco renovesicropostática, que se le realiza el 2-6-11, en el que se observa lesión nodular en riñón compatible con tumor de vías. El 16-6-11 el Dr. Luis Antonio solicita que se le practique TAC abdominal, que le fue realizado el 28-6-11 y en el que se le detectó posible proceso neoformativo urotelial en el rincón derecho. El 5-7-11 el actor es incluido en la lista de espera quirúrgica de nefroreterectomía por sospecha de tumor de vías derecho. El 14-7-11, el Dr. Arsenio del Hospital Mutua de Terrassa indica que no es previsible que se pueda intervenir al actor hasta finales del mes de agosto. El 19-7-11 el actor ingresa en la Clínica Fundación Puigvert, donde al día siguiente, 20-7, se le practica nefroureterectomía laparoscópica derecha por carcinoma urotelial de patrón pilar, grado OOO (grado alto). El 21-7-11 el actor es citado por el Hospital Mutua de Terrassa para ser intervenido el 27-7-11. La Sala considera que no procede el recargo que el actor pretende pues no se trata de un caso en el que existiera la necesidad de recibir asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, como evidencia el tiempo transcurrido entre el abandono del hospital público, la personación en una clínica privada y el tratamiento recibido en ésta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2006 (R. 3706/2006 ). Al actor en este caso se le diagnosticó el 4 de enero de 2005 un carcinoma urotelial grado III que requería una actuación inmediata por el riesgo de una expansión progresiva (hecho probado octavo). Tras el alta hospitalaria de ese día el actor fue citado a consulta para el 31 de enero de 2005, y la sentencia suprime de los hechos probados el dato de una cita para el 16 de febrero con objeto de realizar un TAC. El 21 de febrero el actor ingresó en una clínica privada y allí fue intervenido de una prostatocistectomía, siendo dado de alta el siguiente 4 de marzo. A juicio de la sentencia, hubo urgencia vital por el riesgo inminente de la integridad física del paciente que se iba deteriorando, según reconocieron las propias instituciones sanitarias públicas. Y no se acredita que después del diagnóstico y hasta que el enfermo acudió a la medicina privada el 21 de febrero se le hubiera asignado fecha para intervenir el carcinoma, mientras que el proceso oncológico seguía su evolución (desde la primera biopsia en diciembre de 2004 hasta el 22 de febrero de 2005 el tumor pasó del estadio grado III al grado IV).

No media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues lo acreditado en la sentencia recurrida es que el actor el 25-5-11 visitó el servicio de urología del Hospital público en el que solicitó eco renovesicropostática, que se le realiza el 2-6-11, en el que se observa lesión nodular en riñón compatible con tumor de vías; el 16-6-11 un facultativo solicita que se le practique TAC abdominal, que le fue realizado el 28-6-11 y en el que se le detectó posible proceso neoformativo urotelial en el rincón derecho; el 5-7-11 el actor es incluido en la lista de espera quirúrgica de nefroreterectomía por sospecha de tumo de vías derecho; el 19-7-11 el actor ingresa en la Clínica privada, donde al día siguiente se le practica nefroureterectomía laparoscópica derecha por carcinoma urotelial de patrón pilar, grado OOO (grado alto); y el 21-7-11 el actor es citado por el Hospital publico para ser intervenido el 27-7-11. En otras palabras, a los pocos días de la primera visita a la sanidad pública al actor se le hace una prueba, solicitándole un TAC, que se le realiza también a los pocos días, pasando a la lista de espera, siendo llamado para la intervención poco más de quince días después, si bien antes el actor ya había acudido a la sanidad privada, sin autorización previa y sin que conste solicitud de intervención de urgencia por su parte.

Por el contrario, en la sentencia de contraste consta probado un rápido empeoramiento de la enfermedad y sobre todo una falta de respuesta adecuada por parte de la sanidad pública al no asignarle fecha para la intervención quirúrgica desde el diagnóstico de 4 de enero de 2005 hasta que el enfermo ingresa en una clínica privada el 21 de febrero siguiente. Se puede entender así que en el caso de autos se acredita para la Sala una opción voluntaria del enfermo por la medicina privada, mientras que en la sentencia de contraste no consta la asignación de fecha por los servicios públicos de salud para intervenir la enfermedad desde que se diagnostica hasta que el actor acude a la medicina privada transcurrido casi un mes y medio entre una fecha y otra.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Belén Álvarez Pena, en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 6039/13 , interpuesto por SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 10 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 641/12 seguido a instancia de D. Mauricio contra SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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