STS, 20 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Julieta , representada y defendida por el Letrado Sr. Santiago Camerón-Walker, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación nº 5431/2010 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en los autos nº 588/2010, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre seguridad social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Toril y Riballo, MUTUA FREMAP, representada y defendida por el Letrado Sr. Gómez Campoy, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada y defendida por el Letrado Sr. Serradilla Enciso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demandante, auxiliar de clínica, interesa que se considere derivada de accidente de trabajo la baja por incapacidad temporal (IT) que, tras diversos episodios, se inició el 2 de abril de 2009. Son hechos declarados como probados en la instancia, inalterados tras el recurso de suplicación, los que seguidamente se reproducen de forma literal:

  1. - La demandante Dª Julieta , viene trabajando para la empresa demandada POVISA, haciéndolo como auxiliar de clínica.

  2. - Con fecha 09-08-04 sufrió un accidente de trabajo, estando cubierta la contingencia con la MUTUA FREMAP, iniciando proceso de I.T. con el diagnostico de síndrome vertiginoso, esguince de cuello. Permaneció en dicha situación hasta el 02-03-06, en que fue dada de alta por mejoría. El día 22-05-06 inició nuevo proceso de I.T. por crisis comicial. Iniciado expediente de determinación de contingencia, dictó resolución el INSS, declarando el carácter común de la misma. El 04-12-07 el INSS dictó resolución declarando a la misma afecta de IPT derivada de enfermedad común. Presentada demanda, se dictó sentencia el 09-05-08 desestimando la pretensión de la trabajadora, también respecto a la contingencia, ya que pretendía la profesional al entender que las dolencias padecidas traían causa del accidente del año 2004. Con posterioridad se dictó resolución declarando a la misma sin incapacidad permanente por mejoría.

  3. - En fecha 21-02- 09 movilizando a un paciente sufre dolor cervical y dorsal. A dicha fecha la contingencia profesional estaba cubierta por la MUTUA UNIVERSAL, quien expidió parte de baja el día 25, con el diagnóstico de cervicalgia. Fue dada, de alta el 01-04-09 por mejoría. En fecha 02-04-09 fue dada de baja por contingencias comunes, con el diagnóstico de esguince/torcedura de cuello. Iniciado expediente de determinación de contingencia, dictó resolución el INSS declarando el carácter común de la misma.

  4. - La actora acudió a los servicios médicos de la MUTUA UNIVERSAL el día 25-02-09, tras ser atendida en urgencias de POVISA por el sobreesfuerzo del día 21. Toda vez que ya se encontraba a tratamiento por su patología cervical, teniendo instaurado, ya tratamiento farmacológico, se le indica reposo para mejoría de la fase aguda, que se entiende remitida a fecha de alta, 01-04-09".

Con fecha 1 de octubre de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Julieta contra la empresa POVISA, la Mutua Patronal MUTUA UNIVERSAL y MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS; se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.

Con fecha 1 de octubre de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Julieta contra la empresa POVISA, la Mutua Patronal MUTUA UNIVERSAL y MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS; se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2013 .

La sentencia rechaza las cuatro revisiones de hechos probados que la recurrente interesaba, dando cumplida cuenta de las razones de ello:

· La primera revisión interesada no resulta acogible, por cuanto pretende incorporar un hecho negativo que no resulta de la documental que se cita y que, además, contiene unas valoraciones y conclusiones de un informe pericial que no cabe incorporar a los hechos probados, ya que estos son consecuencia de la apreciación conjunta de las distintas pruebas practicadas por la Magistrada de instancia, cuya convicción ( art. 97. 2. LPL , a la sazón vigente) en modo alguno puede ser calificada de errónea, arbitraria o irrazonable.

· La segunda fracasa puesto que no pueden aceptarse modificaciones del relato de los hechos cuando como ocurre en este caso, existen pruebas (como una sentencia firme anterior) que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación.

· La tercera no puede prosperar, por cuanto la modificación interesada pretende incorporar al hecho un conjunto de valoraciones jurídicas que no son susceptibles de figurar en el relato fáctico y que, además, resultan contradichas por otros medios probatorios que la recurrente, de forma subjetiva e interesada, omite.

· La cuarta y última tampoco puede tener favorable acogida por las mismas razones: se pretende incorporar al relato de hechos las particulares valoraciones jurídicas de la recurrente que, obviamente, no son susceptibles de figurar en el relato fáctico.

La segunda parte de la sentencia examina el motivo de suplicación que denuncia infracción por aplicación incorrecta del art. 115 de la LGSS , por entender que al accidente sufrido por la trabajadora en 21/2/09 le resulta aplicable el concepto mismo de accidente de trabajo del art. 115.1 de la LGSS y su presunción del art. 115.3 de la misma ley , o por extensión, el art. 115 f ) o g) de la referida ley para la fase no aguda de su periodo de baja laboral iniciada el 2/4/2009, con IT prescrita sin solución de continuidad.

La Sala de Galicia repasa detalladamente los hechos y considera que la sentencia de instancia contiene la solución adecuada, en términos jurídicos, por lo que desemboca en el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Julieta contra la empresa POVISA, la Mutua Patronal MUTUA UNIVERSAL y MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS; se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Santiago Camerón-Walker en representación de Dª Julieta , mediante escrito de 11 de julio de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 17 de noviembre de 2006 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

El escrito reproduce extensos fragmentos de la sentencia recurrida y los contrasta con lo razonado por otras resoluciones de suplicación. Su primer motivo transcribe literalmente el apartado A del FJ Primero de la sentencia recurrida. El segundo replica fragmentos de la STSJ Asturias 3468/2006 y achaca a "la Magistrada de instancia" un comportamiento anómalo "de pretender trasladar la carga probatoria de un hecho negativo a mi defendida". El Tercero insiste en la reproducción de fragmentos literales de la sentencia recurrida, mientras que el Cuarto copia trozos de la citada sentencia de Asturias y el Quinto de la STSJ de Andalucía (Granada) 2265/2005 .

Los tres últimos motivos afirman que existe una "clara identidad" entre las sentencias reseñadas y la recurrida, pero fallos contradictorios que comportan la vulneración del art. 115 LGSS y del art. 96.2 LPL .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de enero de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

A través de su escrito de 12 de febrero de 2014, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, impugnó el recurso. En él pone de relieve los defectos formales del escrito de interposición: no explica en qué consiste la contradicción, su causa, ni la infracción legal cometida pues omite la descripción individualizada de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada resolución.

Con su escrito de 3 de marzo de 2014, el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, en nombre y representación de Mutua Universal-MUGENAT, procedió a impugnar el recurso, denunciando la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, lo que debiera comportar la inadmisión del recurso, máxime dados los deficientes términos en que el escrito de formalización está redactado.

Mediante escrito fechado el 25 de marzo de 2014, el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP procedió a impugnar el recurso, básicamente para recalcar las peculiaridades fácticas del caso y evidenciar las diferencias con el supuesto abordado por la sentencia de contraste. Por tanto, entiende que no puede hablarse de fallos contradictorios ni de infracción normativa alguna.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. En su escrito de 18 de junio de 2014, el Ministerio Público descarta la concurrencia de los requisitos de identidad exigidos por el art. 219 LRJS pues los hechos son sustancialmente diferentes.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

  1. Especificación.

Versa el presente procedimiento, desde su origen, exclusivamente sobre el tipo de contingencia (común o profesional) que corresponde a la situación incapacitante padecida por la actora. La sentencia de suplicación ha confirmado la de instancia, calificando la contingencia como enfermedad común; sin embargo, la sentencia de contraste opta por la consideración como accidente de trabajo del supuesto allí examinado.

Sin perjuicio de cuanto más adelante se expondrá con detalle, conviene advertir que la sentencia recurrida cita profusamente otras de esta Sala Cuarta albergando doctrina similar a la contenida en la de contraste. Por ello, más que hablar de criterios opuestos, se trata en el presente caso de determinar si se ha llevado a cabo una correcta aplicación de nuestra doctrina; a su vez, esa tarea, por exigencia legal, solo podemos afrontarla previa comprobación de que concurren los presupuestos procesales del art. 219.1 LRJS , en especial la contradicción entre las sentencias opuestas.

Conforme a reiterada doctrina legal, una dolencia común ha de considerarse como accidente laboral si se ha agravado como consecuencia del trabajo (sentencia de contraste), pero sigue siendo común si preexiste su constatación tras un periodo de actividad laboral (sentencia recurrida). Esa doble afirmación permite entender que la esencia de este recurso se desplace hacia la identidad de los hechos enjuiciados en los dos supuestos. Apreciar su concurrencia equivale, a efectos prácticos, a considerar la situación de la Sra. Julieta como derivada de accidente de trabajo, y viceversa.

Asimismo, habrá de examinarse si el escrito de formalización del recurso cumple los requisitos que nuestra legislación procesal viene exigiendo desde 1990, interpretados por una extensa doctrina de esta Sala.

B)Las normas aplicadas.

Una vez más, las dolencias padecidas por una persona que desarrolla tareas productivas generan dudas acerca de si han de considerarse atribuidas a causas comunes o profesionales. En la presente ocasión se trata de interpretar el alcance de dos previsiones de la LGSS:

Conforme al artículo 115.2.f) se considerarán accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Conforme al artículo 115.3 se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

SEGUNDO

Sentencias contrastadas por el recurso.

  1. Premisa normativa: el art. 219.1 LRJS .

La contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 ).

Aunque la identidad sustancial de los casos ha permitido que esta Sala genere un cuerpo jurisprudencial notable respecto de la calificación de la contingencia derivada de lesiones cardiovasculares, ha de recordarse que el art. 219.1 LRJS (al igual que anteriormente hiciera el art. 217 LPL ) exige una similitud en absoluto prescindible cuando se trata de valorar hechos. Ahora se trata de precisar si entre los casos comparados aparecen diferencias relevantes, no periféricas sino decisivas, que impidan tanto el aceptar la preceptiva identidad cuanto la disparidad de doctrinas.

B)Sentencia recurrida.

La STSJ Galicia de 28 de mayo de 2013 (rec. 5431/2010 ), ahora recurrida, acabó considerando como derivada de contingencia común la incapacidad temporal padecida por la Sra. Julieta . A esa conclusión llega tras examinar unos hechos ya expuestos en el apartado de Antecedentes. Recordemos ahora los básicos:

9 agosto 2004: la demandante inicia IT por accidente laboral con el diagnóstico de "síndrome vertiginoso, esguince de cuello".

2 marzo 2006: es dada de alta y reanuda su actividad como auxiliar de clínica.

22 mayo 2006: nuevo proceso de IT por crisis comicial, declarado como contingencia común.

4 diciembre 2007: el INSS le reconoció una incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad común.

9 mayo 2008: sentencia del Juzgado de lo Social declarando el origen común de la IPT (gana fimeza).

Posteriormente: expediente de revisión por mejoría de la Sra. Julieta y extinción de la IPT.

21 febrero 2009: la recurrente sufrió un dolor cervical y dorsal cuando estaba moviendo a un enfermo; acude a las urgencias médicas de POVISA.

25 febrero 2009: Mutua Universal expide parte de baja por cervicalgia y se le recomienda reposo para mejoría de la fase aguda.

1 abril de 2009: la demandante es dada de alta.

2 abril de 2009: baja expedida por contingencia común (esguince/torcedura de cuello).

Los presentes autos traen causa de esta última baja por incapacidad temporal, puesto que la actora propugna su carácter profesional en contra de la determinación acogida por el INSS. Tras ver desestimada su pretensión por la sentencia de instancia, la trabajadora interpuso el recurso de suplicación que vino a resolver la sentencia de la Sala de Galicia. La misma, con invocación de numerosas resoluciones de esta Sala Cuarta, toma como presupuesto jurídico de su decisión el art. 115.2.f ) y 3 LGSS , explicando que la presunción de laboralidad alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades, de tal modo que "la misma sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro".

Aplicando esas premisas normativas y jurisprudenciales a los hechos del caso, la sentencia desestima el recurso de la trabajadora. Razona que no hay nexo causal o relación de causa a efecto porque la nueva baja no tuvo su origen en una lesión o en nuevo esfuerzo que pudieran considerarse accidente de trabajo, sino que su origen está en las dolencias de carácter común que la actora padecía con anterioridad tal y como resulta del informe del EVI que habla de padecimientos de etiología común por los que se encontraba en tratamiento a causa de la patología cervical padecida.

Sin perjuicio de cuanto expongamos más adelante, perece claro que la resolución combatida, lejos de querer apartarse de la doctrina sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha pretendido llevar a cabo la subsunción de los hechos en la propia jurisprudencia.

C)La sentencia de contraste.

El recurso menciona varias resoluciones judiciales. Como sentencia de contraste ha de tenerse por seleccionada, en defecto de elección expresa por la parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de noviembre de 2006 (rec. 1698/2005 ). Los hechos relevantes sobre los que se pronuncia son los siguientes:

El actor, estando en tiempo y lugar de trabajo, sintió un dolor de espalda por el que fue diagnosticado de lumbociatalgia, iniciando un proceso de incapacidad temporal ese mismo día.

El 16 de junio de 2003 fue dado de alta por la Mutua y el siguiente 27 de junio causó nueva baja por incapacidad temporal con el mismo diagnóstico de lumbociatalgia, que fue declarado por el INSS de contingencia profesional.

La sentencia desestima el recurso de la Mutua, afirmando que concurren los elementos precisos en el caso para que entre en juego la presunción del art. 115.3 LGSS puesto que la dolencia apareció en tiempo y lugar de trabajo, y no hay elemento alguno acreditativo de que su produjo por una causa ajena al trabajo.

Para acceder a esa conclusión recuerda la "sólida doctrina" albergada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que resume y aplica.

TERCERO

Examen de la contradicción.

Tanto el Ministerio Fiscal cuanto los tres escritos de impugnación (Administración de la Seguridad Social, FREMAP, Mutua Universal-MUGENAT) cuestionan la existencia de la preceptiva identidad entre las sentencias contrapuestas, por lo que ha de prestarse particular atención a este presupuesto procesal.

A)La disparidad de antecedentes fácticos.

Los datos relevantes de la sentencia recurrida son la reincorporación de la actora a su trabajo habitual tras el alta médica expedida por el accidente laboral sufrido en agosto de 2004; la sentencia firme declarando que la incapacidad permanente total reconocida a la actora deriva de enfermedad común; la baja objeto de controversia de 2 de abril de 2009 expedida un día después de que se haya cursado el alta médica de la actora por el episodio de "dolor cervical y dorsal" sufrido al movilizar a un paciente.

La baja de 2 de abril de 2009 deriva de "esguince/torcedura de cuello" y no resulta probada para la sentencia alguna relación de causalidad con el anterior accidente, sino al contrario el origen común de la dolencia consistente en una patología cervical. Se trata por tanto de un proceso de baja que no se inicia en tiempo y lugar de trabajo, lo que impide el juego de la presunción legal, o que se aprecie un nexo causal que permita aplicar el art. 115.2 f) LGSS .

En el caso de la sentencia de contraste el actor sufre un accidente en tiempo y lugar de trabajo, no habiéndose practicado prueba en contrario que desvirtúe la presunción legal o excluya cualquier relación entre la dolencia diagnosticada y el trabajo. Por otra parte, la sentencia declara que también sería aplicable el art. 115.2 f) LGSS al constatarse unos fenómenos degenerativos discales que pudieron desencadenar la lumbociatalgia por el esfuerzo realizado, que al agravar la patología padecida debe calificarse también de accidente de trabajo.

Basta esa exposición para comprender que no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos.

B)La disparidad de las rationes decidendi.

Las dos sentencias aplican los mismos preceptos de la LGSS e idéntica construcción jurisprudencial, sin que en ellas pueda detectarse oposición sino valoración de lo acaecido.

En el caso ahora examinado lo que sucede es que, superada la fase aguda derivada del esfuerzo que realizó trabajando, la nueva baja de la trabajadora (desde el 2 de abril de 2009) no tuvo su origen en una lesión o en un nuevo esfuerzo que pudieran apreciarse como accidente laboral, sino que dicho origen se encuentra en las dolencias de etiología común que ya padecía con anterioridad. La sentencia recurrida explica que no puede decirse que se hubiesen agravado por una nueva lesión, trauma, esfuerzo o realización de un movimiento brusco en su trabajo o con ocasión del mismo, sino que tal como resulta del informe médico del EVI, se trata de padecimientos de etiología común por los que ya se encontraba a tratamiento a causa de su patología cervical. Es decir, hay una valoración detallada de todos los hechos del caso, entre ellos:

La trabajadora reanuda la actividad una vez cursada el alta médica por el proceso de IT iniciado tras el accidente originario, siendo difícilmente relacionable ese proceso con la baja discutida y causada tres años más tarde.

Existe una sentencia firme declarando la contingencia común de la precedente IPT reconocida a la actora.

La baja cuya contingencia se debate en el proceso no deriva de un episodio ocurrido en tiempo y lugar de trabajo.

No se ha acreditado un nexo causal entre la baja cuya contingencia se discute y la prestación de la actividad laboral.

Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial el actor se beneficia en principio de la presunción legal por sufrir un percance en tiempo y lugar de trabajo que la Mutua no ha desvirtuado. Adicionalmente, la sentencia considera que el supuesto puede encuadrarse en la previsión del art. 115.2 f) LGSS por agravamiento de la patología cervical a consecuencia del esfuerzo en el trabajo.

De este modo, las situaciones son radicalmente distintas pues mientras en la sentencia dictada por la Sala de Asturias se afronta un supuesto de IT surgido por lesión padecida en el lugar y horas de trabajo, en el caso resuelto por la Sala de Galicia se examina un proceso de baja por enfermedad común, surgida tras haberse obtenido el alta en el proceso de IT cursado por causa del anterior accidente.

Mientras la sentencia de contraste considera aplicable el art. 115.2.f) LGSS porque los hechos muestran el agravamiento de las lesiones originariamente comunes, en la aquí recurrida se explica detalladamente que nos encontramos ante una causa patológica distinta, de origen común, no agravada como consecuencia de algo que haya sucedido mientras se desarrolla la actividad productiva.

  1. La ausencia de contradicción.

Las sentencias opuestas por el recurso invocan y aplican la misma regulación de la LGSS y la misma doctrina (con abundante cita de la jurisprudencia), llegando a conclusiones opuestas pero proyectadas sobre hechos heterogéneos. En esas condiciones, por lo tanto, no puede entenderse cumplido el requisito de contradicción pedido por el art. 219.1 LRJS .

La trabajadora ha venido pretendiendo que se reflejase una versión de hechos probados diversa a la acogida judicialmente; de ahí los cuatro submotivos de revisión fáctica que interesó en suplicación, todos ellos rechazados en su momento porque contenían valoraciones jurídicas de carácter subjetivo, contrariaban lo declarado con efecto de cosa juzgada por sentencia firme o resultaban contradichos por otros medios probatorios. De ahí también que los dos primeros "motivos" de recurso vuelvan sobre el tema de la prueba. Esa intensa actividad procesal para combatir la crónica judicial de lo acaecido, de forma indirecta, viene a concordar con lo evidenciado en el recurso: los hechos declarados probados (de obligado respeto para este Tribunal) no concuerdan con una supuesto de contingencia laboral en la forma de recidiva o agravamiento de lesión preexistente y de etiología laboral. Si lo acaecido hubiera sido distinto, es evidente que también todo el enfoque de las resoluciones judiciales (de instancia, de suplicación, de casación unificadora) también hubiera variado.

CUARTO

Desestimación del recurso.

  1. Recapitulación.

Entre las sentencias contrastadas no concurre la preceptiva identidad de hechos enjuiciados; la disparidad afecta a aspectos fácticos muy relevantes en orden a la determinación del tipo de contingencia ocurrido y a la aplicación del art. 115.2.f y 115.3 LGSS .

Por ello el recurso ha de desestimarse, sin que ello suponga en modo alguno que acabe confirmándose, siquiera sea por esta razón procedimental, una sentencia albergando tesis opuestas a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La doctrina que asume la sentencia de suplicación es la misma que la de contraste; son los casos enjuiciados en ambas los que presentan disparidad relevante. Concurre falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades del art. 219.1 LRJS ; en particular, deciden en relación con distintos supuestos de hecho.

B)Defectuosa formulación del recurso.

Adicionalmente, ha de darse la razón en parte a lo manifestado por el Letrado del INSS en su escrito de impugnación respecto de las deficiencias del recurso.

El artículo 224 LRJS y nuestra constante doctrina exigen que el escrito de formalización cumpla las exigencias propias de todo recurso de casación. Por ello, debe analizar de manera individualizada los hechos, fundamentos y pretensiones de todas y cada una de las sentencias de contraste cuya comparación se solicita, sin que sea suficiente la reproducción de su doctrina; del mismo modo, ha de incorporar una relación precisa y circunstanciada de las contradicciones alegadas. Todas esas exigencias también rigen aún cuando exista doctrina unificada y consolidada sobre el tema de recurso.

Tales exigencias difícilmente pueden entenderse cumplidas en el presente caso pues el escrito de interposición del recurso no realiza un estudio comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones objeto de las sentencias opuestas, limitándose a reproducir sus Fundamentos y a relatar los hechos, sin realizar un detallado examen comparativo para evidenciar la identidad sustancial de los supuestos confrontados. Si se hubiere realizado con detenimiento esa operación se habría evidenciado la disparidad de los casos.

Al cabo, el modo en que se construye el recurso corre paralelo con la imposibilidad de entender que realmente hay sentencias contradictorias; de ahí que, en aras de una mayor claridad y tutela judicial de la trabajadora recurrente, hayamos optado por examinar la eventual oposición entre las resoluciones judiciales en lugar de desestimar su pretensión por razones formales. En la presente ocasión, ambas cuestiones vienen estrechamente enlazadas y su ponderado examen desemboca en la conclusión apuntada por el Ministerio Fiscal, es decir, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia dictada en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación interpuesto por Dª Julieta , representada y defendida por el Letrado Sr. Santiago Camerón-Walker, en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, sobre Seguridad Social.

2) Confirmamos en sus propios términos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación nº 5431/2010 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en los autos nº 588/2010.

3) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamientos específicos sobre depósitos, consignaciones o abono de prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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