STS, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Número de Recurso4054/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4054/2013, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en el recurso número 350/10 , en materia de Marcas. Ha sido parte recurrida la CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA SCC (antes Caja Rural de Toledo SCC) representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo núm. 350/2010, planteado ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), fué interpuesto por la entidad CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SCL (antes Caja Rural de Toledo SCL), contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 8 de enero de 2010, por las que se denegaron las marcas 2.872.785, 2.872.786, 2.872.787, 2.872.789, 2.872.790 de la frase "TU CONFIANZA NOS HACE IMPORTANTES", en clases 9, 16, 35, 36, y 38 y contras las Resoluciones del mismo Organismo de fecha 15, 16 y 17 de marzo de 2010, por las que expresamente se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la actora contra las primitivas resoluciones.

Las resoluciones de 8 de enero de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción del registro, por considerar que incurre en las prohibiciones contenidas en el artículo 5.1, letras b ) y c) de la Ley 17/2001 de Marcas . En los recursos de alzada se recoge como motivos para mantener la decisión inicial de denegar la inscripción que la frase propuesta consiste en una conjunción de términos genéricos que carece de carácter distintivo mínimo necesario para individualizar y distinguir en el mercado los servicios a los que se destina y que pueden servir para designar la naturaleza de los servicios solicitados, sin contener ningún elemento característicos que le aporte suficiente distintividad, necesaria para que el público consumidor perciba la expresión solicitada como una marca que distinga los servicios reivindicados identificándola en el mercado con un origen empresarial, cuyos términos, además, deben poder ser utilizados libremente por los empresarios del sector.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se dice:

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SCL; antes CAJA RURAL DE TOLEDO SCL; contra las Resoluciones del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 15, 16 y 17 de marzo de 2010, publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 5 de abril de 2010, por las que expresamente se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la actora frente a diversas resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), en cuanto deniegan el acceso al Registro de Marcas de la frase "TU CONFIANZA NOS HACE IMPORTANTES", en clases 9, 16, 35, 36 y 38 del nomenclátor, por considerar que incurre en las prohibiciones contenidas en el artículo 5.1, letras b ) y c) de la Ley 17/2001 de Marcas y, consecuentemente, declaramos que dichas resoluciones no son conformes a derecho, anulándolas, y acordamos la concesión del registro de la citada marca en las clases del nomenclátor interesadas. Sin Costas.

Contra la referida Sentencia, la Administración del Estado manifestó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

La Administración del Estado, compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de febrero de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso un solo motivo:

Único.- al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 4 y 5.1.b ) y c) de la Ley 17/2001, de 7 de noviembre, de Marcas , en la relación con la STS de 14 de julio de 2009 .

Y termina suplicando dicte sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 350/2010 interpuesto contra las resoluciones de fecha 8 de enero de 2010, al ser las mismas plenamente conformes a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se dio traslado a la recurrida para formalizar oposición, el representante legal de la Caja Rural de Castilla-La Mancha, SCC (antes Caja Rural de Toledo SCC), presentó escrito de 12 de mayo de 2014 en el que suplicaba, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a este recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente. declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos la sentencia de instancia, acuerde imponer al recurrente las costas procesales.

QUINTO

quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2015, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, ahora impugnada en casación, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA S.C.L., antes CAJA RURAL DE TOLEDO S.C.L., contra las Resoluciones de fecha 8 de enero de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 21 de enero de 2010, por las que se denegaron las marcas 2.872.785, 2.872.786, 2.872.787, 2.872.789, 2.872.790 "TU CONFIANZA NOS HACE IMPORTANTES", en clases 9, 16, 35, 36 y 38 y contra las Resoluciones del mismo Organismo de fecha 15, 16 y 17 de marzo de 2010, publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 5 de abril de 2010, por las que expresamente se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la actora contra las primitivas resoluciones.

SEGUNDO

Según recoge la sentencia de instancia, en su fundamento de Derecho primero, la razón de la denegación de la inscripción por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas fue que:

la frase propuesta consiste en una conjunción de términos genéricos que carece del carácter distintivo mínimo necesario para individualizar y distinguir en el mercado los servicios a los que se destina y que pueden servir para designar la naturaleza de los servicios solicitados, sin contener ningún elemento característico que le aporte suficiente distintividad, necesaria para que el público consumidor perciba la expresión solicitada como una marca que distinga los servicios reivindicados identificándola en el mercado con un origen empresarial, cuyos términos, además , deben poder ser utilizados libremente por los empresarios del sector. Asimismo se destaca que examinado el expediente, no resulta acreditado que la marca solicitada haya adquirido, para los productos reivindicados, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se haya realizado de la misma ( art. 5.2 LM ), de forma que el consumidor no asocie la marca con una descripción del producto sino que le atribuya un determinado origen empresarial.

Sin embargo, estas razones no fueron compartidas por la Sala de instancia, que, como se ha adelantado, estimó el recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, el Tribunal comienza su estudio del asunto recapitulando las notas que caracterizan a la figura de las llamadas "marcas-eslogan", con cita y transcripción parcial de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (TS) de 22 de julio de 2009 y de la Sala Tercera del mismo Tribunal de 25 de febrero de 2004, y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 21 de octubre de 2004 . Sobre la base de la doctrina sentada en estas sentencias, desciende la Sala al examen del caso litigioso, comenzando por descartar la aplicación al caso del artículo 5.2 de la Ley de Marcas , a cuyo tenor las prohibiciones absolutas de los subapartados b), c) y d) del apartado 1 del propio artículo 5º no se aplicarán "cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma". Señala el Tribunal a este respecto (FJ 3º) que:

la parte actora ha optado por no desplegar actuación alguna a la hora de intentar acreditar el uso de la expresión en el ámbito del mercado, que manifiesta se realiza desde el año 2002. La referencia al uso de ese término en la página WEB corporativa, que se menciona a la demanda, se constituye en un mero alegato carente de todo sustrato probatorio. Precisamente una de las características de este tipo de expresiones es que normalmente han tenido un acceso previo al mercado, al objeto de poder determinar su eficacia en orden a su función publicitaria y es pasado un tiempo prudencial cuando las empresas tienden a vincular de modo más profundo sus productos con una determinada expresión. Ahora bien, el hecho de que el recurso al contenido del artículo 5.2 sea habitual, no quiere decir que una entidad no pueda solicitar "Ab initio" el registro de una marca- eslogan , incluso con carácter previo a su utilización, debiendo por tanto examinar si la expresión incurre en las prohibiciones contenidas en los apartados b ) y c) del artículo 5.1 de la Ley de Marcas .

Centrada, así, la controversia en torno a las prohibiciones absolutas de los apartados b) y c) del artículo 5.1, el Tribunal a quo examina en primer lugar la aplicabilidad al caso de la prohibición recogida en la letra b), a cuyo tenor no podrán registrarse como marca los signos " que carezcan de carácter distintivo ". La Sala acoge en este punto la tesis de la parte actora, y concluye que, como esta sostiene, dicha prohibición no viene al caso, por las siguientes razones, recogidas en el FJ 4º de su sentencia:

En cuanto a la primera prohibición absoluta, relativa a que no podrán registrarse como marca que carezcan de carácter distintivo, debe señalarse que una de las características de las marcas- eslogan es que tienen una naturaleza mixta, por cuanto como hemos indicado, su origen suele encontrarse en el ámbito de la publicidad y con ella no solamente quiere obtenerse una clara distinción de los productos en el ámbito de la actuación de los consumidores en el mercado, sino que a la vez quiere transmitir una idea positiva del producto. Es por ello que precisamente se acuda a expresiones de carácter genérico que tiendan a transmitir esa idea. En el presente caso la expresión "TU CONFIANZA NOS HACE IMPORTANTES", contiene sin duda una palabra que destaca de las cinco que la componen, como es el término "confianza", término que evidentemente tiene un carácter ciertamente genérico y por tanto incapaz de producir el efecto diferenciador en el mercado, pero al tiempo es preciso destacar que la expresión debe examinarse en su conjunto, por cuanto a los consumidores se les presenta como un todo, de manera que es el resto de términos el que, en opinión de la Sala, consigue crear una expresión con sustantividad especifica, cuyo uso permitirá distinguir los productos, por cuanto la palabra confianza se concreta en la persona a la que va dirigida el mensaje, mediante el pronombre posesivo "tu" y por otro lado se recoge un efecto de esa confianza que singulariza el mensaje "nos hace importantes".

Ciertamente nada tiene que objetar la Sala al considerando que se contiene en las resoluciones de la OEPM cuando indica que el criterio de legalidad debe imponerse sobre el calor del precedente administrativo, pero al tiempo no hemos podido encontrar elementos de razón legal que permita comprender cual es la diferencia entre la expresión propuesta y las que a título de comparación se ofrecen por la parte actora en el escrito de demanda.

Seguidamente, el Tribunal analiza la concurrencia de la otra prohibición concernida, plasmada en la letra c) del tan citado artículo 5.1, a cuyo tenor tampoco podrán registrarse como marca los signos " que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio ". Una vez más, la Sala acoge el planteamiento de la parte demandante y también desde esta perspectiva estima el recurso, por las razones plasmadas en el FJ 5º de su sentencia:

Pasemos ahora a examinar la expresión desde la óptica de la prohibición contenida en la letra C), que impide el registro como marca los signos que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

En torno a este particular debe señalarse que en el presente caso la confianza no se configura en ningún elemento que sirva para identificar la calidad del servicio "per se", sino que en el presente caso la referencia se realiza sobre una cualidad del consumidor. Ciertamente, como se destaca en el propio escrito de demanda y hemos comentado en el fundamento precedente, la expresión en este caso se dirige a poner en valor los productos para los consumidores y es por ello que se realzan determinadas cualidades que puedan resultar atractivas para los mismos, pero en todo caso haciendo un análisis de la expresión, la sugestión no se intenta obtener por la propia calidad del producto, es decir no se pone en valor la confianza que otorga el producto, sino que se apela a una cualidad del cliente, como es su propia confianza, para ensalzarla como algo importante para la entidad.

En definitiva, la Sala de instancia estima el recurso y anula las resoluciones combatidas, declarando al derecho de la entidad actora al registro de la marca solicitada.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación promovido contra esta sentencia por el Sr. Abogado del Estado desarrolla un motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la vulneración de los artículos 4 , 5.1..b ) y 5.1.c) de la Ley de Marcas 17/2001, en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 . Alega el Sr. Abogado del Estado que la expresión "tu confianza nos hace importantes" carece de distintividad para distinguir en el mercado determinados productos o servicios, y aún menos los servicios de una entidad de crédito. Aduce, en este sentido, que no cabe otorgar un derecho exclusivo de utilización sobre el término "confianza", pues son multitud las entidades y organismos que "confían" y piden "confianza", tratándose más bien de signos que deben quedar a disposición de todos y que no resultan susceptibles de aplicación por un solo empresario en perjuicio de los demás. Insiste el Abogado del Estado en que la finalidad de la marca es distinguir productos o servicios de una empresa en el mercado y mal puede apreciarse el "carácter distintivo" en la expresión referida, dado que malamente puede sospecharse a través de su lectura que dicha expresión se refiere a una entidad de crédito.

Por su parte, la entidad antes demandante y ahora recurrida en casación se opone al recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado alegando, con carácter preliminar, que este recurso de casación carece de interés casacional. En cuanto al tema de fondo, alega que en el recurso de casación se pretende una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el marco de este recurso extraordinario; y finalmente sostiene que no se ha producido ninguna vulneración de los artículos 4 y 5 de la ley de Marcas , pues, siempre a juicio de esta parte, son plenamente acertadas las razones que da el Tribunal de instancia para estimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Con carácter previo al examen del tema de fondo debatido en este recurso han de despejarse las objeciones a su admisión puestas de manifiesto por la entidad recurrida en casación.

En primer lugar, no concurre la causa de Inadmisión establecida en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción y consistente en carecer el recurso de casación de interés casacional. Ciertamente, numerosas resoluciones de la Sección 1ª de esta Sala han considerado carentes de interés casacional y por ende inadmisibles los recursos de casación concernientes a esta materia de marcas en los que lo suscitado por la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad, semejanza o identidad y riesgo de confusión de las marcas concernidas. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos.

Ahora bien, valorando casuísticamente las circunstancias del presente litigio, como corresponde, se aprecia que la controversia aquí planteada excede de esa limitada perspectiva que pudiera justificar la declaración de inadmisibilidad del recurso, pues, en efecto, no está aquí en juego, como en tantas otras ocasiones, una discusión puntual entre las partes litigantes sobre la compatibilidad, asociación y riesgo de confusión entre dos concretos signos enfrentados, sino que se debate sobre la concurrencia de unas prohibiciones absolutas referidas a un concreto signo que presenta la peculiaridad de caracterizarse como una "marca- eslógan", y que por su contenido y por las características empresariales de la entidad que pretende su registro resulta potencialmente susceptible de proyectar su incidencia sobre muy diversos ámbitos sociales, económicos y comerciales, tanto públicos como privados; siendo esta singularidad la que, en definitiva, justifica la admisión del presente recurso.

Por otra parte, no es cierto que en este recurso de casación se pretenda únicamente una reconsideración de las apreciaciones fácticas del Tribunal de instancia sobre los hechos concurrentes. Una cosa son los hechos, y otra las consecuencias jurídicas que de ellos dimanan. La apreciación del Tribunal de instancia sobre los hechos que constituyen la base del litigio no puede ser controvertida en casación salvo en circunstancias excepcionales que ha detallado la jurisprudencia; pero, en cambio, la pura valoración jurídica que esos hechos merecen, o lo que es lo mismo, la calificación jurídica de dichos hechos, o la determinación de las consecuencias jurídicas que de tales hechos fluyen, son cuestiones que precisamente por residenciarse en el terreno de los juicios de carácter jurídico resultan susceptibles de problematizarse en casación siempre y cuando se desenvuelvan en este específico ámbito de la discusión jurídica y no pretendan encubrir bajo el mismo una discusión puramente fáctica. Pues bien, en el presente caso, atendidos los términos en que se ha desenvuelto el recurso de casación promovido por el Sr. Abogado del Estado, cabe apreciar que se mueve en esta perspectiva, desde el momento que no combate el juicio de instancia sobre los hechos concurrentes sino que se centra en el plano jurídico del debate al criticar la decisión del Tribunal a quo sobre la calificación jurídica del signo aspirante desde el plano de la aplicación de las prohibiciones absolutas del artículo 5 de la Ley de Marcas .

QUINTO

Centrados en esta cuestión, la solución ha de pasar por recordar los principios y criterios que rigen esta materia, que han sido sistematizados en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2012 (asunto C-311/11 P), en la que se considera una norma comunitaria que, al igual que la norma española aquí concernida, deniega el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. Como se acaba de indicar, esta sentencia lleva cabo una recopilación de la doctrina del TJUE sobre la materia, con unas consideraciones que a pesar de su extensión conviene transcribir:

22 A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 , se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

23 Conforme a reiterada jurisprudencia, el carácter distintivo de una marca en el sentido de ese artículo significa que dicha marca sirve para identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, distinguir este producto de los de otras empresas ( sentencias de 29 de abril de 2004 , Procter & Gamble/OAMI, C-468/01 P a C-472/01 P, Rec. p. I-5141, apartado 32; de 21 de octubre de 2004 , OAMI/Erpo Möbelwerk, C-64/02 P, Rec. p . I-10031, apartado 42; de 8 de mayo de 2008 , Eurohypo/OAMI, C-304/06 P, Rec. p. I-3297, apartado 66, y Audi/OAMI, antes citada, apartado 33).

24 Según jurisprudencia asimismo reiterada, este carácter distintivo debe apreciarse en relación, por una parte, con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante (sentencias antes citadas Procter & Gamble/OAMI, apartado 33; Eurohypo/OAMI, apartado 67, y Audi/OAMI, apartado 34).

25 Por lo que respecta a las marcas compuestas por signos o indicaciones que se utilizan, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refieren dichas marcas, no se excluye su registro por dicha utilización (sentencias antes citadas OAMI/Erpo Möbelwerk, apartado 41, y Audi/OAMI, apartado 35). Para apreciar el carácter distintivo de tales marcas, no procede aplicarles criterios más severos que los aplicables a otros signos (sentencias antes citadas OAMI/Erpo Möbelwerk, apartado 32, y Audi/OAMI, apartado 36).

26 Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien los criterios relativos a la apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, es posible que al aplicar dichos criterios la percepción del público relevante no sea necesariamente la misma para cada uno de estos tipos y que, por consiguiente, pueda resultar más difícil acreditar el carácter distintivo de algunos tipos de marcas que el de otros (sentencias antes citadas Procter & Gamble/OAMI, apartado 36; OAMI/Erpo Möbelwerk, apartado 34, y Audi/OAMI, apartado 37).

27 Si bien el Tribunal de Justicia no ha excluido que dicha jurisprudencia pueda resultar aplicable, en determinadas condiciones, en relación con marcas denominativas constituidas por eslóganes publicitarios, ha señalado, sin embargo, que las dificultades que pueden conllevar éstas, debido a su propia naturaleza, para establecer su carácter distintivo y que es legítimo tener en cuenta, no justifican que se fijen criterios específicos que sustituyan o establezcan excepciones al criterio del carácter distintivo tal y como ha sido interpretado en la jurisprudencia recordada en los apartados 23 y 24 de la presente sentencia (sentencias antes citadas OAMI/Erpo Möbelwerk, apartados 35 y 36, y Audi/OAMI, apartado 38).

28 El Tribunal de Justicia también ha determinado que no cabe exigir que un eslogan publicitario presente «un elemento de fantasía», o incluso «un campo de tensión conceptual, que pueda tener como consecuencia un efecto de sorpresa y que, de este modo, pueda ser recordado», para que tal eslogan tenga el carácter distintivo mínimo requerido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 (sentencias antes citadas OAMI/Erpo Möbelwerk, apartados 31 y 32, y Audi/OAMI, apartado 39).

29 Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que , si bien es cierto que una marca posee carácter distintivo únicamente en la medida en que sirve para identificar los productos o servicios para los que se solicita el registro atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, es necesario señalar que el mero hecho de que una marca sea percibida por el público interesado como una fórmula publicitaria y que, habida cuenta de su carácter elogioso, pudiera ser adoptada, en principio, por otras empresas no es suficiente per se para concluir que dicha marca carece de carácter distintivo (sentencia Audi/OAMI, antes citada, apartado 44).

30 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado en particular que la connotación elogiosa de una marca denominativa no excluye que ésta pueda garantizar, no obstante, a los consumidores la procedencia de los productos o servicios que designa. Así, el público interesado puede percibir tal marca como una fórmula publicitaria y una indicación del origen comercial de los productos o servicios, simultáneamente. De lo anterior se deriva que, siempre que dicho público perciba la marca como una indicación de dicho origen, el hecho de que sea percibida simultáneamente, o incluso en primer lugar, como una fórmula publicitaria no tiene repercusiones sobre su carácter distintivo (sentencia Audi/OAMI, antes citada, apartado 45).

Como bien explican estas consideraciones del TJUE, aun sin perder de vista las peculiaridades de las llamadas "marcas-eslogan", también respecto de ellas rige al fin y al cabo la necesidad y la exigencia legal de que estén confeccionadas de forma que proporcionen o suministren distintividad al signo que encarnan, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, permitiendo distinguir el producto o servicio que anuncian respecto de los de otras empresas.

Pues bien, retomando, sobre la base de estas premisas, el juicio sobre la marca aquí examinada, recordemos, "tu confianza nos hace importantes", difícilmente puede apreciarse en ella una distintividad que abra la puerta a su inscripción, pues dados los términos tan amplios, genéricos y transversales en que se presenta ante el público no es posible percibir a través de ella ni cuál es su origen comercial ni cuáles son los productos o servicios que pretende anunciar y promocionar.

La contemplación de la especificidad del público sectorial al que pretende dirigirse esta marca-eslógan no cambia las cosas. Como resalta la precitada sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012 (pár. 48 y ss.):

48 A este respecto, debe constatarse que el hecho de que el público pertinente es especializado no puede ejercer una influencia determinante sobre los criterios jurídicos utilizados para apreciar el carácter distintivo de un signo. Si bien es cierto que el grado de atención del público pertinente especializado es, por definición, más elevado que el del consumidor medio, no por ello se deduce necesariamente que basta un menor carácter distintivo cuando el público pertinente es especializado.

49 En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si una marca carece o no de carácter distintivo, es preciso tomar en consideración la impresión de conjunto que produce (véanse, en particular, las sentencias Procter & Gamble/OAMI, antes citada, apartado 44; de 30 de junio de 2005, Eurocermex/OAMI, C-286/04 P, Rec. p . I- 5797, apartado 22 , y de 25 de octubre de 2007 , Develey/OAMI, C-238/06 P, Rec. p. I-9375, apartado 82).

50 Pues bien, tal principio quedaría en entredicho si el umbral de carácter distintivo de un signo denominativo dependiera, de modo general, del grado de especialización del público pertinente.

51 En todo caso, por lo que atañe a la cuestión de si la marca solicitada ha alcanzado el suficiente carácter distintivo, procede señalar que las observaciones relativas a la atención, a la percepción o a la actitud del público pertinente están comprendidas en el ámbito de las apreciaciones de carácter fáctico (véanse, en ese sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2007, Henkel/OAMI, C-144/06 P, Rec. p. I-8109, apartado 51; y los autos de 9 de julio de 2010, The Wellcome Foundation/OAMI, C-461/09 P , apartado 20 , y de 21 de marzo de 2012, Fidelio/OAMI, C-87/11 P, apartado 66).

Ciertamente, el eslogan aquí contemplado no suministra datos o información que permita individualizarlo desde la perspectiva que apunta el TJUE, ni en las palabras que incorpora ni en la impresión de conjunto que proporciona. El lema "tu confianza nos hace importantes" puede ser proyectado sobre multitud de sectores de la vida social y actividades económicas, tanto sobre instituciones privadas como sobre entidades del Derecho Público. Carece, en definitiva, de la distintividad imprescindible para posibilitar su registro, más aún cuando la Sala de instancia apreció que no ha quedado acreditado el uso precedente de dicha expresión por la actora en el mercado afectado, (sin que, ahora sí, esta apreciación pueda ser combatida en casación).

SEXTO

Siendo, pues, de aplicación al caso, por las razones cumplidamente expuestas, la prohibición absoluta del artículo 5.1.b) de la Ley de Marcas , procede estimar el recurso de casación, y desde la perspectiva procesal que marca el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , desestimar el recurso contencioso- administrativo, por ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas por la actora.

No se desvirtúa esta conclusión por la existencia de otros casos, citados por la ahora recurrida en casación, en los que marcas-eslogan distintas han accedido al registro. Partiendo del carácter necesariamente casuístico de la materia que nos ocupa, tantas veces resaltado por la jurisprudencia, que relativiza la cita de precedentes referidos a casos distintos y siempre dotados de perfiles singulares, es de recordar que la jurisprudencia también ha señalado con similar reiteración que los precedentes administrativos no vinculan a los tribunales.

SÉPTIMO

En lo que se refiere a las costas, estimado el recurso de casación, de conformidad con el artículo 139.1 de la ley Jurisdiccional , no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas en el proceso de instancia ni en casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declaramos HA LUGAR al recurso de casación número 4054/2013, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en el recurso número 350/10 , que casamos.

Segundo .- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, por ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas por la actora.

Tercero - No procede hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas en el proceso de instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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