STS, 27 de Abril de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Número de Recurso2585/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2585/14, interpuesto por D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 344/13 , sobre denegación del derecho de Asilo. Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 344/2013, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por la representación procesal de D. Jose Miguel originario de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de abril de 2013, por la que se denegó al interesado la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada.

En el mencionado procedimiento se dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2014 cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Jose Miguel , nacional de Sierra Leona, contra la resolución de la Subsecretaría del Interior de 17 de abril de 2013, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, debemos declarar y declaramos la nulidad de la anterior resolución, por ser disconforme al ordenamiento jurídico, en los términos antes señaladas, con reconocimiento del recurrente a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, con la finalidad de continuación del tratamiento médico y psicológico que venía recibiendo, sin que proceda efectuar una declaración expresa acerca de las costas procesales devengadas.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación procesal de D. Jose Miguel , preparó recurso de casación, que fue admitida por la Audiencia Nacional, al tiempo que emplazó a las partes a personarse ante el Tribunal Supremo.

En el plazo previsto, la mencionada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 15 de marzo de 2013, en el que se formulaban los siguientes dos motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 88.2 LJCA , por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión, al haber denegado a esta parte la práctica de pruebas periciales propuestas.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1 LJCA , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia que declare que ha lugar a los motivos alegados al amparo del art. 88 de la LJCA , revocándose la Sentencia recurrida y dicte otra revocando el actor administrativo impugnado, y decrete que procede conceder el derecho al asilo o en su defecto a la protección subsidiaria.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 3 de noviembre de 2014, en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2015, ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, D. Jose Miguel , impugna a través del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Octava, en fecha 12 de junio de 2014, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo 344/2013 interpuesto por aquel contra la Resolución del Subsecretario de Interior -por delegación del Ministro del Interior- de 17 de abril de 2013, que denegó la solicitud de asilo deducida por el citado recurrente.

La Sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, manifiesta:

(...) No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, ni la protección subsidiaria, pues aún en el caso de que los hechos que relata pudieran considerarse acreditados, siquiera lo fueran indiciariamente, lo cierto es que el agente perseguidor, en este caso, sería en todo caso ajeno a las autoridades del país de origen, Sierra Leona, sin que conste lo contrario, ni aun de forma indirecta o conjetural, sino un individuo desalmado y, de manera indirecta, una sociedad secreta de cuyo influjo negativo cabe suponer podría zafarse el recurrente en el seno de su propio país.

Esto es, aun aceptándose, pese a la falta de prueba concurrente, el hecho de la persecución real, grave y actual, por parte del meritado Calixto o de la sociedad secreta de Sierra Leona que le habría perseguido en el pasado -basta aludir a las graves contradicciones a que alude el informe fin de instrucción y que no han sido salvadas en la demanda, en que sólo se ha interesado el recibimiento a prueba para verificar la prueba pericial psiquiátrica y el informe sobre las sociedades secretas, que no ha sido aceptado por la Sala-, que el recurrente hubiese padecido esa persecución y la siguiera padeciendo, aunque bajo la forma de temor fundado de sufrir una represalia personal en caso de retorno a Sierra Leona, esto es, aun partiendo a efectos polémicos de que esa persecución resulta ser aquí un hecho probado, lo que en modo alguno consta, ni por simples indicios, lo que está ayuno de prueba, de forma absoluta, es que el interesado hubiera acudido a las autoridades de su país y éstas hubieran denegado la tutela pedida, por acción u omisión, algo que, lejos de probarse en autos, se viene a reconocer como una iniciativa ni siquiera intentada seriamente, pretendiendo basar esa omisión en la conciencia acerca de su inutilidad, lo cual, para ser significativa, tendría que haber sido objeto de prueba en este proceso.

A continuación acoge la pretensión subsidiaria de autorizar la permanencia del recurrente en España a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Asilo en virtud de la siguiente fundamentación jurídica:

[...] Cabe añadir, por ser relevante, que el recurrente padece un trastorno psiquiátrico grave, según obra en los informes repetidamente aportados y que no han sido objeto de discrepancia o refutación por parte de la Administración, ni en el procedimiento de asilo ni en este proceso, dolencia que hemos de dar por claramente acreditada -entre otras razones, por el silencio manifestado doblemente, en la resolución recurrida y en el escrito de contestación a la demanda- y que al menos nos suscita la seria y razonable duda de que precisa una continuidad en el tratamiento ya iniciado y que debería haber justificado, por parte del Ministerio del Interior, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, a los efectos de lo establecido en el artículo 37.b) de la Ley de Asilo , que se remite en su concreción a la legislación general de extranjería y que se conceptúa, en la Ley de Asilo, como una excepción a los efectos jurídicos derivados de la resolución denegatoria de la petición de asilo, medida que el Ministerio ha adoptado ya en otros casos semejantes (por ejemplo, en la resolución de la Subsecretaria del Interior de 24 de agosto de 2011, que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente en el recurso nº 404/2011, seguido ante esta Sala a instancia de D. Enrique , nacional de El Salvador, autorizando sin embargo, en aquél caso, la permanencia en España del interesado por razones humanitarias), de suerte que bien podría haberla acordado en el caso ahora debatido o, al menos, haberse pronunciado en la resolución acerca de su improcedencia, cuestión a la que no alude.

Así, el citado artículo 37 de la Ley, sobre "efectos de las resoluciones denegatorias", dispone que "...la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia; b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Siendo ello así, pese a que la resolución deniega el derecho pedido, el del asilo y la protección subsidiaria y también de modo tácito la permanencia en nuestro país por razones humanitarias, sí procede el reconocimiento en favor del interesado de este derecho tan inmotivada e irreflexivamente negado, en la medida en que contiene un elemento tuitivo y favorable respecto de la situación personal del interesado, al enervar el efecto natural de la denegación del asilo promovido, como sería uno de los definidos en el mencionado artículo 37 de la Ley de Asilo , garantizando al efecto para el Sr. Jose Miguel no sólo la permanencia en España, bien que temporal e instrumental, sino la prosecución del tratamiento médico que le resultase preciso, poniendo al interesado al abrigo de los riesgos personales que denuncia como fundados, lo que constituye una necesidad esencial del peticionario para la que resulta adecuado atender a tales razones humanitarias.

SEGUNDO

Contra esa Sentencia, decíamos en los antecedentes de esta resolución, D. Jose Miguel formula recurso de casación, que se articula en dos motivos de impugnación:

  1. Al amparo del art. 88.2.d) LRJCA , por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión, al haber denegado a esta parte la práctica de pruebas periciales propuestas.

  2. Al amparo del artículo 88.1 LJCA , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

Con independencia de la defectuosa cita de los preceptos en los que se sustenta el motivo casacional, se denuncia en el mismo la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba que imputa a la decisión de la Sala de instancia de rechazar la prueba pericial propuesta sin -se afirma- motivación suficiente. Se aduce que tanto la primera resolución, como la que rechaza la reposición, carecen de justificación suficiente, puesto que la prueba era idónea en términos de defensa y su rechazo impide la acreditación de la persecución sufrida por el recurrente en su país de origen, Sierra Leona y las singulares circunstancias en las que se encuentra el recurrente.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, como decíamos, por la incorrecta formulación del motivo que debió acogerse al cauce previsto en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA . Pero, aún superando esta objeción formal se advierte que el motivo carece de todo fundamento, pues si bien la Sala rechaza los medios probatorios propuestos por el recurrente, consistente en la pericial de un experto de sociedades secretas y en Sierra Leona y en la pericial del médico que realizó un informe completo sobre el recurrente, es cierto que la denegación de tales medios probatorios no causó al recurrente una real y material indefensión. Por una parte, el informe sobre las sociedades secretas carecía de relevancia, dados los términos en los que la Sentencia rechaza la veracidad del relato de persecución ofrecido por el recurrente y dicha prueba únicamente vendría a ofrecer datos genéricos sobre que tipo de sociedades y la situación general en la que se encuentra el país, Sierra Leona, pero sin aportar datos singulares y concretos sobre la situación del recurrente. Y en segundo lugar, en lo que se refiere al informe pericial psicológico, es evidente que aún cuando la Sala no lo admite formalmente como prueba, lo ha tenido en consideración en su decisión, como se observa y deduce de razonamiento expuesto en el sexto de los fundamentos jurídicos en los que la Audiencia Nacional pondera la compleja situación del recurrente, sus pasadas experiencias y en fin, el trastorno psicológico que el recurrente padece y la necesidad de tratamiento, hasta el punto de basarse su decisión de autorización de la permanencia en España en la frágil situación del recurrente, que considera cabalmente acreditada.

CUARTO

En el segundo de los motivos de casación, se denuncia la quiebra del articulo 13 c) de la Ley de Asilo que, se indica <<establece que podrán ser considerados agentes de protección las agentes no estatales siempre que el Estado no pueda o no quiera proporcionar protección al interesado>> y que <<no es ajustado a derecho decir que al tratarse de un agente de persecución de un agente privado el recurrente no puede ser beneficiario del asilo>>. Añade que a la vista de estas manifestaciones es incuestionable que las autoridades del país no protegen a las personas que van a ser ofrecidas en sacrificio por miembros de la Sociedad Secreta ya que son los mismos políticos y personas en el gobierno las que encargan dichos sacrificios para obtener poder.

Tampoco cabe acoger este motivo. La Sala de instancia declara en su Sentencia «en el presente caso, sin embargo, el relato de hechos está lejos de haber intentado siquiera la acreditación indiciaria de tales datos y circunstancias, pues carece de consistencia que pudiera llevar a la Sala a un convencimiento psicológico que permita considerar que las cosas fueron como se dice que fueron y que, por tanto, el recurrente haya acreditado al menos mínimamente, en el proceso jurisdiccional, que sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y que además sea procedente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio. »

La Audiencia parte de la base de que el relato del recurrente se encuentra desprovisto del soporte probatorio necesario y el solicitante debería haber aportado al menos, algún elemento sobre la realidad de la persecución en su país de origen, que permitiera apreciar la existencia de indicios razonables de la persecución de que dice fue objeto, que contrarrestara el objetivo y riguroso juicio de la instrucción del expediente administrativo.

La Sala de instancia aprecia la carencia de elementos de prueba, ni siquiera indiciaria que respalden el relato de persecución en la que basa su petición, y por ello, la controversia sobre si la persecución procede de un agente particular y si el Estado ha actuado activamente en la defensa de sus intereses no resulta relevante. En fin, cabe concluir que la Sala de instancia no infringió la norma que se menciona como vulnerada en el recurso de casación, sobre la naturaleza del agente perseguidor, puesto que el debate en la instancia no discurrió en esa clave argumental, sino que el rechazo de la solicitud principal de asilo se produce insuficiencia de elementos indiciarios de la persecución, con arreglo a la jurisprudencia en materia de asilo.

Distinto es que el recurrente, efectivamente, haya padecido una complicada situación en épocas anteriores, dada la actitud de ciertas personas de su entorno, dato que es considerado por la Sala de instancia en su decisión de autorizar la permanencia del solicitante en España, pero no cabe su equiparación a la persecución en el ámbito del asilo y no viene a contradecir el juicio del Tribunal a quo , ni, en fin, la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia en la única forma posible de hacerlo en casación, es decir, alegando que la apreciación de las pruebas, realizada por dicha Sala, es ilógica, irracional o arbitraria, y conculca las reglas sobre la prueba tasada o principios generales del derecho; o bien, hubiera sido necesario que se denunciara una indebida aplicación del concepto jurídico "indicios de persecución", pero nada de eso se indica al respecto en este recurso de casación, por lo que no cabe sino desestimar el presente motivo impugnatorio.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 2585/14, interpuesto por D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 344/13 .

Segundo .- Imponiendo las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación antes indicada.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 413/2019, 30 de Septiembre de 2019
    • España
    • 30 de setembro de 2019
    ...con ello la buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas, tal y como indica el artículo 7.1 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015, 30 de septiembre de 2.013, 14 de febrero de 2002 y 24 de mayo de 2001, entre otras Se desprende de lo actuado que la ......
  • STSJ Islas Baleares 103/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 de março de 2018
    ...pero que tienen una relevancia mínima. Y en este sentido además de las sentencias antes referidas cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 abril 2015, a efectos de proporcionar una adecuada Por añadidura, aún cuando no sea un supuesto idéntico, en relación a la necesidad de ponder......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR