ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2295/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad AKULLARTE, S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, de 9 de abril de 2014, dictada en el recurso nº 663/2011 , sobre concesión administrativa.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la concesión demanial no excede notoriamente del referido límite legal exigible, según se desprende del expediente administrativo [ artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LRJCA ].

Asimismo se dio traslado a la parte recurrente, en el mismo plazo de diez días, de la causa de inadmisión propuesta por la representación procesal de la parte recurrida -la Asociación Ecuestre de San Sebastián HIPIKALIA- en su escrito de personación.

Han presentado alegaciones todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de 28 de octubre de 2011 de la Dirección General de Infraestructura, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, por la que se otorga la concesión demanial en favor de la Asociación Ecuestre de San Sebastián HIPIKALIA.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Esta Sala ha reiterado que, en los recursos que, como el presente, tengan por objeto concesiones administrativas resulta de aplicación la regla 9ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, la cuantía del pleito vendrá determinada por el importe de una anualidad del canon concesional [autos de 19 de enero de 2012 (RC 3857/2011) de 6 de octubre de 2011 (RC 1706/2011), y de 6 de mayo de 2010 (RC 5379/2009), de 12 de abril de 2012 (RC 5165/2011) entre otros muchos], siendo así que, según los datos incorporados al expediente administrativo, el canon anual de la concesión es de 60.000 euros en cinco años, que evidentemente no alcanza la summa gravaminis exigida por el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional ni en el supuesto de que tomáramos como referencia la oferta económica de la recurrente respecto del canon anual, que asciende a 180.080 euros a razón de 36.036 euros al año (folio nº 142 del expediente administrativo).

No obsta a la inadmisión del presente recurso lo alegado por la parte recurrente, quien afirma que, en el presente caso, el asunto reviste interés casacional por cuanto posee el suficiente contenido de generalidad, y es que no desvirtúa cuanto acaba de decirse en relación con la insuficiencia de cuantía teniendo en cuenta que la misma no es indeterminada, como coinciden en manifestar las partes recurridas con ocasión del trámite de alegaciones, sino que resulta evaluable económicamente y no excede notoriamente de 600.000 euros.

En consecuencia, debe declararse la inadmisión del presente recurso de casación en virtud de la causa prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad AKULLARTE, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, de 9 de abril de 2014, dictada en el recurso nº 663/2011 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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