ATS, 7 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20120/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9/04/14, esta Sala dictó auto resolviendo la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia (D.Previas 1331/13) y el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada (D.Previas 1574/13), acordando atribuir a Fuenlabrada la competencia. Con fecha 15 de septiembre tuvo entrega en el Registro General del Tribunal Supremo nueva exposición razonada del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada en las citadas diligencias previas planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Plasencia en las también citadas diligencias. Acordando por providencia de 18/11/14, estar a lo ya resuelta en auto de 9/04/14 .

En fecha 22/01/15, se remitió nueva exposición razonada a esta Sala del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada y se acordó por providencia de 16/02/15, conforme se pedía y por las razones expuestas tener por planteada cuestión de competencia entre Fuenlabrada y Plasencia, dando traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11/03/15, dictaminó: "...La instructora de Fuenlabrada apunta la tesis de la receptación, posición contradictoria con la fundamentación básica y nuclear de su renovada exposición de motivos. Si, como sostiene en la referida exposición, no es posible suponer racionalmente que el imputado se hubiese apropiado de la terminal en el domicilio de su propietaria, resulta igualmente inverosímil que pudiera razonablemente conocer que la terminal procedía de un delito contra el patrimonio. No es más probable la tesis admitida por la instructora, referida al mero conocimiento de la sustracción, que la que ahora sin duda debemos mantener, la de la elevada probabilidad de la autoría o coautoría, o complicidad, en la sustracción misma del terminal por parte del imputado, quien, en todo caso, sin duda debería ser acusado de receptación, ante los indicios en su contra obrantes en autos, al ser, como mínimo, probable autor de la receptación de un terminal telefónico sustraído con fuerza en casa habitada. El Código Penal establece los elementos del delito de receptación, en su artículo 298 , y no se aprecia que, "prima facie", los mismos no concurran en la conducta del imputado. Ahora bien, si el imputado es autor de un delito de receptación del terminal referido, dicha infracción penal es indudablemente conexa con todos los robos investigados, siendo constante y conocida la doctrina que así lo establece, por lo que, en todo caso, el Juzgado de Fuenlabrada debería conocer, por conexión, de todas las infracciones contra la propiedad atribuidas al investigado y que no hubieran sido aún juzgadas".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Fuenlabrada incoó D.Previas por denuncia de Manuela en la que se manifiesta que entre las 11:00 horas y las 22:30 horas del día 7 de agosto de 2013 personas desconocidas habían apalancado la puerta de entrada de su vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Fuenlabrada, y habían sustraído de su interior 530 euros en efectivo, un iPod nano modelo Nueva York, una cámara fotográfica marca Fujifilm de color negro, un perfume Calvin Klein One, y una cartera de piel de la marca Agatha Ruiz de la Prada de varios colores, por auto de 12 de agosto de 2013 se acordó simultáneamente la incoación de Diligencias y el archivo provisional de la causa por falta de autor conocido del hecho denunciado. Plasencia por auto de 29 de enero de 2014 acordó la inhibición a Fuenlabrada de las Diligencias Previas 13331/13, seguidas por varios delitos de robo con fuerza cometidos en casa habitada, entre ellos el denunciado por Manuela en la Comisaría de Fuenlabrada el día 8 de agosto de 2013, por considerar que todos los robos investigados en la citada causa eran conexos en los términos expuestos por el art. 17 LECR . y que el Juzgado competente para conocer de ellos, de acuerdo con el art. 18 LECR . era el primer Juzgado que había comenzado a conocer de uno de los delitos conexos, en este caso, Fuenlabrada que por auto de 6/02/10 rechaza la inhibición. Planteando Plasencia cuestión de competencia negativa, resuelta por esta Sala de 9 de abril de 2014 en el sentido de atribuir la competencia para conocer de la causa a Fuenlabrada: " pues nos encontramos con delitos conexos del art 17.2 LECrim , en cuanto cometidos por las mismas personas, que en diferentes lugares y tiempos, aprovechando análoga ocasión, en escenarios similares comienzan en la Comunidad de Madrid y detenidos unos, continúan los otros en Plasencia, dedicados a cometer hurtos y robos en casas habitadas, descubierta la conexidad por un terminal telefónico que se encuentra en poder de uno de los detenidos, con ocasión del registro efectuado en sus domicilio, y que procedía del robo perpetrado en el domicilio de Fuenlabrada el pasado 7 de agosto de 2013, instruido por el Juzgado n° 6, bajo el n° de Diligencias Previas 1574/2013. Existe Identidad entre el titular del objeto recuperado y el titular del domicilio en que se perpetré el robo cuya denuncia da origen a dichas diligencias previas. Coincide la mecánica comisiva, dándose el caso de que. según las investigaciones policiales, en tales fichas, el grupo realizaba sus actividades delictivas en la zona de los alrededores de Madrid, no siendo hasta la detención de Matías y Jose Francisco en flagrante delito de robo con fuerza en casa habitada, ubicada precisamente en la localidad de Fuenlabrada, y acontecido el 23 de agosto de 2013. que se sospecha el desplazamiento de la zona operativa del grupo hacia la provincia de Cáceres".

Se acordó por auto de 14 de mayo de 2014 " oficiar a la Compañías Telefónicas MOVISTAR, VODAFONE, ORANGE, YOIGO, JAZZTEL y ONO a fin de que informen urgentemente a este Juzgado acerca de las líneas de telefonía que han sido activadas y/o utilizadas desde el terminal Blackberry con logotipo Movistar con IMEI NUM002 , dese el día 7 de agosto de 2013 hasta el día 21 de enero de 2014, con indicación dje la identidad de los titulares de las líneas que se han activado desde el referido terminal durante ese periodo de tiempo" , diligencia que arrojó resultado negativo al no haberse activado línea alguna para el citado terminal móvil durante el periodo de tiempo expresado, con este resultado y la declaración prestada por Matías , con fecha 11 de junio de 2014 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto del robo cometido el día 7 de agosto de 2013 en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Fuenlabrada, al no poderse establecer una conexión directa y eficiente entre el robo del día 7 de agosto de 2013 y el hallazgo del terminal móvil Blackberry con logotipo Movistar con IMEI NUM002 en poder del Sr. Matías el día 21 de enero de 2014; así como el desglose del resto de las causas acumuladas a las diligencias previas seguidas en Fuenlabrada, que con fecha 24 de junio de 2014 dictó auto rechazando la competencia sobre la base de la conexidad entre causas declarada por el auto de esta Sala de 9 de abril de 2014 . En la nueva exposición razonada se expone:

  1. ) El único robo eventualmente cometido en Fuenlabrada, de cuantos se atribuyen la grupo criminal supuestamente integrado por los imputados en la causa, es el robo denunciados por Dª Manuela el 8 de agosto de 2013, todos los demás robos investigados han sido cometidos en las localidades de Plasencia y Cáceres.

  2. ) El único elemento que vinculaba al referido "grupo criminal" con el robo denunciado en Fuenlabrada el 8 de agosto de 2013 es el hallazgo del teléfono Blackberry con logotipo Movistar con IMEI NUM002 , perteneciente a Dª Manuela , en el vehículo que utilizaba uno de los imputados Sr. Matías el día de su detención, el 21 de enero de 2014, esto es cinco meses después del robo de Fuenlabrada.

  3. ) El Sr. Matías niega taxativamente haber participado en el robo denunciado el día de agosto de 2014 en Fuenlabrada, y afirma que compró el referido terminal de telefonía por las Navidades del año 2013 a un hindú, en un locutorio del barrio de Vista Alegre (Madrid), no habiendo llegado aún a activar el teléfono siquiera.

  4. ) De las diligencias de investigación llevadas a cabo por este Juzgado con las diferentes compañías de telecomunicación se confirma que el meritado teléfono no ha estado operativo desde que se produjo el robo denunciado el 8 de agosto de 2013, con lo que no es posible determinar con un mínimo de certidumbre el momento en que el móvil en cuestión pasó a estar en posesión del Sr. Matías . Es más, de las diligencias practicadas se desprende que jamás nadie hizo uso de ese terminal desde su robo el día 8 de agosto de 2014.

Partiendo de estos datos y estimando que no existe en autos una prueba suficiente que permita atribuir de modo razonable al Sr. Matías una participación directa y eficiente en el robo denunciado en Fuenlabrada el día 8 de agosto de 2014, sino, a lo más, la comisión de un delito de receptación ya en la localidad de Madrid (donde según su propia declaración adquirió el móvil en cuestión), ya en la localidad de Cáceres (donde fue hallado el móvil en poder del Sr. Matías ), se dictó en la causa auto de sobreseimiento provisional respecto del robo cometido en Fuenlabrada el día 8 de agosto de 2014, resolución que es firme habida cuenta que ninguna parte ha formulado recurso, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido al efecto con creces.

Estando la fase de instrucción próxima a su finalización, el problema que habrá de plantearse en breve es que tan sólo va a poder dictarse auto de continuación de procedimiento abreviado por una serie de delitos cometidos en Plasencia y Cáceres - ninguno cometido en Fuenlabrada, ya que la causa seguida por el único delito cometido en Fuenlabrada está sobreseída - dejándose fijada de manera definitiva la competencia de los Juzgados de lo Penal de Móstoles - y de la Audiencia Provincial de Madrid por extensión - para el enjuiciamiento de hechos que no guardan ninguna conexión con el territorio a que se extienden su jurisdicción y competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Plasencia y ello porque como reiteradamente venimos diciendo, las decisiones sobre competencia territorial, cuando se susciten en la fase instructora o preparatoria tienen un carácter meramente provisional, tal es el caso que nos ocupa, que esta Sala por auto de 9/04/14 , en el incipiente estado en que se encontraba la investigación, acuerda resolver la cuestión de competencia planteada a favor de Fuenlabrada, ahora ya finalizada la instrucción, nos encontramos con la siguiente fase procesal la transformación de las D.Previas en procedimiento abreviado por delitos cometidos en Plasencia y Cáceres y ninguno en Fuenlabrada ya que tras una ardua instrucción el único elemento cometido en Fuenlabrada se encuentra sobreseído, por falta de prueba suficiente que permita atribuir al Sr. Matías una participación en el robo denunciado en Fuenlabrada el 8/8/14, en todo caso podía atribuirsele un delito de receptación, pero su comisión se habría producido en Cáceres donde fue hallado el móvil en poder del Sr. Matías . Así con los datos que ahora contamos procede otorgar la competencia a Plasencia, conforme al art. 18.1.2º LECrim ., que incoó las D.Previas el día 23/10/13 por el robo ocurrido en su localidad el 25/09/13, ya que seguimos encontrándonos con delitos conexos del art. 17.2 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia (D.Previas 1331/13 y acumuladas) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 6 de Fuenlabrada (D.Previas 1574/13) y al Ministerio Fiscal.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Perfecto Andres Ibañez

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