ATS 519/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso74/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución519/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Rollo de Sala 683/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 124/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 24 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Florian como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales del art. 183.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Florian , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim ., se invoca incongruencia omisiva.

  1. Sostiene que no se ha dado respuesta en la sentencia a la conclusión efectuada por la representación del acusado. En ella se planteaba que Florian es un simple trabajador y que el denunciante intentó hurtar unas golosinas por lo que aquel se limitó a registrar sus bolsillos, y posteriormente al denunciante, que sufre transtornos psicológicos, le resultó mejor contar que habían intentado abusar de él, que explicar que en realidad había intentado sustraer unas golosinas y le habían "pillado".

  2. De entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ).

    Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas -- SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras--.

  3. En el caso, no se intentó subsanar esa hipotética omisión a través del recurso de aclaración como se ha dicho, es decir, debió utilizarse este remedio previo a su planteamiento en sede casacional.

    Pero es que además y evidentemente se dio respuesta, implícita y adversa, eso sí, a esa pretensión alternativa formulada por la defensa. El relato de hechos que se acoge y el sentido condenatorio del fallo, es patente que implica que no se admite la alternativa planteada por la representación del acusado ni su versión exculpatoria, pues resultó más verosímil y plausible, y por tanto se declaró expresamente acreditada, la versión de la acusación.

    Procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que ante las dos versiones contradictorias, la Sala debió decantarse por la del acusado que carece de antecedentes y ha tenido siempre una conducta intachable, mientras que el denunciante sufre transtornos de conducta que pueden explicar la denuncia falsa y que ha cambiado detalles trascedentes en las diversas ocasiones en que ha declarado.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones del perjudicado deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en síntesis, que sobre las 15,40 horas del día 22-12-2011, el acusado Florian , se encontraba en el interior de la tienda de golosinas que regentaba, local al que había accedido Jose Pedro ., de 12 años de edad (nacido el NUM000 -1999), para efectuar alguna compra. En un momento dado el acusado se dirigió al menor y comenzó a formularle preguntas de carácter sexual, del tipo de si había besado y mantenido relaciones sexuales con alguna mujer, para poco después comenzar a tocarle sus genitales y glúteos por encima de la ropa. A continuación el acusado persuadió al menor de que se bajara los pantalones, a lo que accedió, continuando los tocamientos hasta que el menor abandonó el establecimiento.

Las pruebas de que se dispuso para llegar a ese relato se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada. En el caso, la prueba es suficiente para razonablemente llegar a la convicción sobre la culpabilidad del acusado.

El testimonio del menor es plenamente coherente y persistente. El menor ofrece un relato (que en esencia es el recogido en los hechos que la Audiencia considera probados) sin vacilaciones, congruente, estructurado y que a la Sala de instancia le resultó perfectamente verosímil y creíble. La narración es repetida en sus elementos esenciales pues siempre ha mantenido que el acusado le tocó sus órganos genitales y las matizaciones (que no contradicciones), como la relativa a que se le cayeron los pantalones durante los hechos como dijo en plenario y que no mencionó en la previa declaración en instrucción, no merma credibilidad alguna; antes bien una repetición mimética sugiere más bien un testimonio aprendido que un relato de algo acaecido. Se justifica que no hubiera testigos, porque el acusado aprovechó que no había otros clientes en el establecimiento que regentaba para realizar los actos que se le imputan.

Existen elementos de corroboración suficientes. Se dispuso del testimonio de referencia de las personas que auxiliaron al menor después de los hechos y que pudieron comprobar su comportamiento y el estado de alteración que mostraba. Igualmente se alza como sólido indicio el síndrome por estrés postraumático que se objetivó en el menor víctima de los hechos. Otro elemento de corroboración viene dado por la contundente prueba pericial psicológica, que acredita que el relato del menor presentaba las características propias de un contenido vivencial y que descartaban (las psicólogas que emitieron el dictámen) la imaginación o la inducción externa. No advirtieron indicios de fabulación o patologías que hicieran dudar de su veracidad, pues el trastorno límite de la personalidad que sufre no afecta ni incide sobre su testimonio al que consideraron creíble.

En definitiva, con el escenario probatorio descrito, resulta insostenible la versión dada por el acusado, desprendiéndose el juicio de certeza al que llega el Tribunal del conjunto de la prueba practicada en el plenario en los términos que han sido expuestos. Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia. Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

Los razonamientos de la Sala de instancia constituyen una motivación suficiente, de los fundamentos de su convicción inculpatoria respecto de los extremos cuestionados de la conducta del inculpado. De modo patente, en último término, ha de reconocerse la existencia de una actividad probatoria de cargo contra el hoy recurrente, obtenida de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales pertinentes. No cabe hablar, en conclusión, de ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 183 CP .

  1. Denuncia la indebida aplicación del art. 183.1 CP , pues en los hechos probados no se hace constar que el acusado engañara a la supuesta víctima para realizar el abuso.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado, al que resulta ahora obligado atenderse teniendo en cuenta que no existen méritos para que prospere el motivo precedente, del que este es dependiente. El menor tenía 12 años cuando sucedieron los hechos, por lo que resulta irrelevante que se aviniera a los deseos del acusado, puesto que, como se argumenta correctamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia combatida, el precepto penal aplicado considera abusos sexuales no consentidos, en todo caso, los cometidos sobre personas menores de 13 años, como es el caso. Esa conducta encaja sin duda en el tipo penal aplicado.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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