ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20065/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 285/14 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 del Puerto de Santa María, D.Previas 250/12, acordando por providencia de 29 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de febrero, dictaminó: "...el Fiscal considera que ante la inexistencia de conexión, cada Juzgado debe seguir conociendo de los hechos de sus respectivas diligencias previas."

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Madrid incoa D.Previas por denuncia presentada ante al Comisaría de Hortaleza el 26/01/12 por Feliciano y manifiesta que es titular de una tarjeta de crédito adscrita a la cuenta corriente del denunciante y su esposa, que dicha tarjeta no ha sido sustraída ni extraviada en momento alguno, que por SMS ha tenido conocimiento a través de la sucursal de Bankia que con la misma se han efectuado ocho cargos por compras en diferentes establecimiento por importe de 1667 ,11 euros. Por su parte, el Juzgado de Instrucción nº 3 del Puerto de Santa Maria, incoó D.Previas por denuncia ante la Comisaría efectuada el 27/09/11 Carlos Ramón , en la que manifiesta que observó en Internet el anuncio de una cámara fotográfica que le interesó, se puso en contacto con el vendedor que le indicó: que la venta se realizaba previo pago de 820 euros, en el supuesto de estar interesado recibiría una comunicación para personarse en correos y efectuar el pago y después transcurridas 48 horas recibiría la cámara, lo que así hace, sin haber recibido la cámara.

Madrid al constar en las diligencias policiales la detención e identificación del autor de las estafas Calixto por auto de 6/09/12 se inhibe, por considerar la existencia de conexidad del 17.5 LECrim., al nº 1 de Puerto Real, donde se habían incoado Previas con la denuncia de Carlos Ramón (atestado NUM000 de la Comisaría del Puerto). el Puerto por auto de 28/09/12 se inhibe al Puerto de Santa María, para su unión a las previas que allí se tramitaban, las Diligencias de Madrid. Inhibiciones que dieron lugar al planteamiento de una cuestión de competencia entre Puerto Real y el Puerto de Santa María, que resolvió la Audiencia Provincial de Cádiz, que atribuyó la competencia al nº 3 del Puerto de Santa María, para conocer de la denuncia de Carlos Ramón y acordó no aceptar la competencia del nº 5 de Madrid, por haber acordado la Audiencia su rechazo por no existir conexidad entre los hechos de ambos, además de existir una falsedad en las de Madrid, que lleva aparejada mayor pena. Madrid plantea esta cuestión de competencia con el Puerto de Santa María.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala. Así de lo actuado no se desprende la existencia de conexión entre ambas secuencias infractoras, pues se trata de infracciones cometidas en tiempo y lugar distinto, con " modus operandi " diferente, en una se trata de una simple estafa a través de Internet y en la otra, la utilización fraudulenta mediante la posible clonación de tarjeta de crédito para la adquisición de diversas mercancías, sin que, como pone de relieve el Juzgado de Puerto de Santa María, en este momento procesal puede atribuirse la autoría de ambos delitos a la misma persona. Así no apreciándose la existencia de conexidad delictiva en lo instruido hasta el momento, procede al amparo de lo establecido en el articulo 300 de la Ley de Enjuiciamiento , que cada Juzgado es competente para la instrucción de los hechos cometidos dentro de su jurisdicción territorial, conforme al art. 14.2 LECrim . Debiendo en consecuencia Madrid continuar con la instrucción de sus D.Previas 285/14 y el Puerto de Santa María con las D.Previas 250/12.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada acordando que el nº 5 de Madrid continúe con la instrucción de sus D.Previas 285/14 y el nº 3 de puerto de Santa María, con las suyas nº 250/12 debiendo comunicarse esta resolución a ambos Juzgados y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Antonio del Moral Garcia

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