ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1298/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DOÑA Otilia se presentó escrito con fecha de 30 de abril de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 379/2013 , dimanante del juicio verbal nº 627/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Tarragona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 29 de julio de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Ana López Reyes, en nombre y representación de DOÑA Otilia . Por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de DON Eusebio , presentó escrito con fecha de 16 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 11 de marzo de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Evacuado preceptivo traslado, no se han presentado escritos de alegaciones por las partes personadas.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formaliza recurso de casación alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio por precario tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC en relación con el art. 477.3 del mismo texto legal , y no por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , que es citado por error por el recurrente.

    El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, por infracción del art. 250.1 , LEC , por considerar que habría procedido la estimación de alegación de inadecuación del procedimiento alegada por la parte, por considerar que el procedimiento debería de haber sido tramitado conforme a las normas previstas para el juicio ordinario.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantearse como infringida una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483. 2, 2º LEC ), relativa a la inadecuación de procedimiento, y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Otilia contra la sentencia dictada con fecha de 25 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 373/2013 , dimanante del juicio verbal nº 627/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Tarragona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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