ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 24 de marzo de 2014, Adriano , con domicilio en Alcalá de Henares, presentó ante el Decanato de los Juzgados de esa localidad de una demanda de divorcio frente a Cristina , con domicilio en Alicante.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, que tras la realización de diligencias de averiguación domiciliaria, por Auto de 18 de septiembre de 2014 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, conforme al art. 769.1 LEC , y atribuyó la competencia a los Juzgados de Murcia, último domicilio del matrimonio.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, este Juzgado mediante Auto de 9 de enero de 2015 declaró su incompetencia, al no estar acreditado que el último domicilio conyugal estuviese en Murcia y constar que la demandada pudiera tener varios domicilios en otras localidades. Y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 16/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Alcalá de Henares y un Juzgado de Murcia, respecto de una demanda de divorcio.

    El Juzgado de Alcalá de Henares entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación del art. 769.1 LEC , y el último domicilio común del matrimonio se encuentra en Murcia.

    Por su parte, el Juzgado de Murcia, amparándose también en el art. 769.1 LEC , entiende que carece de competencia para el conocimiento del pleito porque no está acreditado que el último domicilio conyugal estuviera en Murcia, y consta que la demandada pudiera tener otros domicilios en Alicante o Valladolid.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

    i) El art. 769.1 LEC establece que "[ s ]alvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este Capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será Tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

    Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia a elección del demandante, y si tampoco pudiera determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor" .

    Añade el art. 769. 4 LEC que "[ e ]l tribunal examinará de oficio su competencia" .

    ii) En la demanda se afirma que el domicilio de la demandada se encuentra en Alicante, y se indica que ese es el "domicilio conyugal último conocido". En la demanda también se afirma, en contradicción con lo indicado en un principio, que tras la celebración del matrimonio los cónyuges estuvieron viviendo en distintos lugares y, finalmente, fijaron su residencia en Murcia, calle Santa Rita. Según el certificado de la inscripción de matrimonio, celebrado en octubre de 2007, los contrayentes tenían su domicilio en Murcia, calle La Gloria.

    Por otro lado, del resultado de las diligencias de averiguación domiciliaria consta un domicilio de la demandada en Valladolid y tres (según la base datos de la Agencia Tributaria, DGT e INE) en Alicante. En la información de la Agencia Tributaria se especifica que la fecha de última actualización es de 27 de marzo de 2008.

  3. A la vista de que no se acredita que el último domicilio conyugal estuviera en Murcia y de que la demandada no tiene un domicilio fijo, procede aplicar el último inciso del art. 769.1 LEC y atribuir la competencia al tribunal del domicilio del actor, y, en consecuencia, declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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