ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por D. Valentín se interpuso con fecha de 4 de julio de 2014 demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad por importe de 1.423,28 euros contra Dña. Adelaida , a que asciende la reparación que efectuó al vehículo de segunda mano que compró a la demandada, ante el Juzgado decano de Madrid.

  2. - Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera instancia nº 56 de Madrid, con carácter previó a proveer sobre su admisión, la Secretaria mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2014 puso de manifiesto la posible incompetencia territorial del Juzgado y acordó oir a la parte demandante y al Ministerio Fiscal. Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014 su titular declaró su incompetencia territorial en favor del Juzgado que por turno corresponda de Las Palmas de Gran Canaria, al ser en dicho partido judicial en el que demandada tiene su domicilio.

  3. - Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, por el titular de este órgano judicial se dictó Auto con fecha de 10 de diciembre de 2014 , no aceptando la inhibición efectuada por ser territorialmente competente los Juzgados de san Bartolomé de Tirajana, con remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de que determine el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

  4. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el presente rollo de actuaciones, en el sentido de considerar que la competencia corresponde de conformidad con lo dispuesto en los arts. 50.1 y 51 de la LEC al Tribunal del domicilio del demandado, pero es cierto que la demandada no tiene su domicilio en el partido judicial de San Bartolomé de Tirajana, por lo que tal y como ha sido planteado el conflicto, debe declararse la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, sin perjuicio de que por éste se inhiba luego al Juzgado de San Bartolomé de Tirajana, de acuerdo con los arts. 50 y 54 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

En el supuesto objeto de este conflicto, al ejercitarse una acción de reclamación de cantidad frente a un particular no es aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe aplicarse en consecuencia el fuero establecido en el art. 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las personas físicas.

Dado que de las actuaciones resulta que el domicilio de la demandada está en el partido judicial de San Bartolomé de Tirajana y no en el de Las Palmas de Gran Canaria, que fue al que se inhibió indebidamente, ha de decidirse el conflicto negativo en el sentido de atribuir la competencia al juzgado de Madrid, si perjuicio de que, como dice el Ministerio Fiscal, éste se inhiba luego al Juzgado de San Bartolomé de Tirajana.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia nº 7 de las Palmas de Gran Canaria y el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en favor del segundo.

  2. ) Remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  3. ) Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria..

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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