ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso189/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1 de diciembre de 2008 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Hospitalet de Llobregat por la representación procesal de Telefónica España SAU, demanda de conciliación respecto de Formaciones y Construcciones Antersa 2002 SL, con domicilio en la localidad de Hospitalet de Llobregat, en reclamación de 371,69 euros derivados de un contrato de prestación de servicios de telefonía.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat que lo registró con el nº 1862/2008, por diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2010, se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial habida cuenta que efectuadas las correspondientes acciones para la averiguación del domicilio del demandado se identifica como tal la localidad de Murcia. El Ministerio Fiscal dictaminó la falta de competencia territorial del Juzgado de Hospitalet de Llobregat al no tener la parte demandada su domicilio en dicha localidad sino en Murcia.

TERCERO .- Con fecha 17 de diciembre de 2010 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Murcia por ser en ese partido judicial donde tenía su domicilio la parte demandada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, que las registró con el nº 116/2011, se dictó Auto de fecha 4 de febrero de 2011 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional. Argumentaba que de la consulta telemática realizada por el Juzgado, resultaba que el domicilio de la demandada se encontraba en Molins de Rey, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 LEC , no se había adoptado la decisión de declarar la falta de competencia previa audiencia de todas las partes por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Hospitalet de Llobregat.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 189/2014, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, conforme al criterio ya reiterado por esta Sala en Autos de fechas 7 de julio de 2004 , 11 de enero , 26 de abril de 2011 , 3 de septiembre de 2013 y 19 de noviembre de 2013 ( conflictos nº 52/2004 , 587/2011 , 33/2011 , 89/2013 y 147/2013 ). La razón que justifica esta decisión es que teniendo en cuenta el carácter meramente facultativo del acto de conciliación, así como la disposición del artículo 464 LEC 1881 que establece que si se suscitan cuestiones de competencia se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites, en el presente caso no habiendo podido ser citado el demandado a efectos de celebrar el acto de conciliación, procede que sea el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat el que continúe la tramitación del acto mencionado y dé cumplimiento a lo prevenido en el mencionado artículo 464 de la Ley Procesal de 1881.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Murcia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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