ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso674/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Isidoro y "Radio Motril, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 515/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 726/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Mónica Fente Delgado, en nombre y representación de D. Isidoro y de "Radio Motril, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de Dª Candida , presentó escrito con fecha 17 de marzo de 2014, compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito en fecha 13 de febrero de 2015, mostrando su conformidad al respecto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre acción declarativa de titularidad de acciones sociales y nulidad de póliza mercantil de contrato de compra venta de acciones. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía resultando inferior al limite de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación:

    En el motivo primero, en su encabezamiento, únicamente se hace referencia a la infracción de artículo 1277 del C. Civil , al estimar que la causa del contrato, aunque no se exprese, se presume que existe y es lícita mientras no se pruebe lo contrario, lo que no ha acontecido en el presente caso, ya que los indicios a los que se remite la Audiencia Provincial no son suficientes para considerar su inexistencia. Cita al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1991 y 2 de noviembre de 1989 .

    En el motivo segundo se invoca la infracción de los artículos 1275 , 1276 y 1274 del C. Civil , porque el negocio plasmado en la póliza de venta de acciones ante corredor de comercio no es un negocio ilícito, pues se ha procedido al pago del precio, ni en la póliza de compraventa ha habido expresión de causa falsa, sino que es cierta, la compraventa de acciones. Cita en apoyo la sentencia de 16 de septiembre de 1991 que declara que el título lleva en sí, la presunción de legitimidad.

    En el motivo tercero se invoca la infracción del artículo 30 del C. Comercio al rechazarse la aplicación del mismo, porque el actor intervenía como persona física obviando que la otra parte interviniente era persona jurídica, y en base a ello el hoy recurrente no podía aportar los documentos justificativos de pago, reflejándose el mismo en el documento público de compra.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece en cada motivo un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) porque el recurso incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera. La parte recurrente en el escrito de interposición cita en el motivo segundo una sola Sentencia de esta Sala, y ninguna en el motivo tercero, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico coincidente entre si, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala e su motivo segundo y ninguna en el tercero; c) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente en su escrito de recurso, invoca la existencia de causa en la relación jurídica negocial suscrita y el pago del precio estipulado, que justifica por si solo, la improcedencia de la declaración de nulidad efectuada. Sin embargo, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma no se opone a la doctrina que se dice infringida. Precisamente en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial que ahora se dice infringida, y tras la valoración conjunta de la prueba, en su Fundamento de Derecho Cuarto, concluye que en el presente caso no existe causa en el negocio jurídico de transmisión de acciones, pues la causa vendría determinada por la necesidad imperiosa de conseguir liquidez y sin embargo su pago se difiere a cinco años, sin que se haya acreditado por ningún medio de prueba la entrega de un solo euro como parte total o parcial del pago del precio, no constando así mismo su transmisión en el Libro Registro de acciones nominativas, ni se hizo constar por el hoy recurrente la titularidad de las 150 acciones cuyo dominio se reclama en el procedimiento de menor cuantía 73/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada en procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales. Destaca de igual forma que la venta efectuada contraviene el artículo 8 de los Estatutos, que impone restricciones a efectos de transmisibilidad, a fin de que los demás socios puedan ejercitar su derecho de adquisición preferente, negocio que se llevo a cabo contraviniendo una norma imperativa, y siendo radicalmente nula la transmisión al tratarse de un negocio inexistente. En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a la Sentencia de esta Sala citada como infringida, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro y "Radio Motril, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 515/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 726/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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