ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso1049/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Violeta presentó con fecha de 13 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 131/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 1194/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Málaga.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de marzo de 2014 se acordó tener por interpuestos los recursos, con la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 5 de mayo de 2014 se procedió a la designación del Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Violeta . Por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de DON David , se presentó escrito con fecha de 5 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 4 de febrero de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 19 de febrero de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo por infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por considerar que la Audiencia Provincial habría incurrido en error a la hora de valorar los hechos, por considerar que el dinero obrante en las cuentas de la Sra. Violeta es el resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y que no habría existido variación alguna de las circunstancias que en su día dieron lugar a la fijación del la pensión compensatoria.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente sostiene que la Audiencia Provincial habría incurrido en error a la hora de valorar los hechos, por considerar que el dinero obrante en las cuentas de la Sra. Violeta es el resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y que no habría existido variación alguna de las circunstancias que en su día dieron lugar a la fijación del la pensión compensatoria, que atendiendo a su edad, a las circunstancias sociales actuales y su cualificación profesional no podría optar a más de una pensión no contributiva, mientras que al Sr. David debido a su cualificación profesional de alto cargo de la banca le va a quedar una pensión de jubilación elevada.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que del informe de detectives unido a las actuaciones, resulta que la Sra. Violeta , pese a que ella lo negara categóricamente en el acto del interrogatorio, desarrolla actividad laboral a media jornada, sin encontrarse de alta en la Seguridad Social y con unas percepciones no determinadas; y segundo, que del examen de la prueba documental aportada, se reflejan movimientos de muy difícil explicación por la interesada (por importes de 25.000, 10.000, 7.000 y 3.000 euros, respectivamente), que denotan que la perceptora de la pensión compensatoria, de uno u otro modo, desarrolla una actividad por la que percibe ingresos de importancia sustancial, por lo que unido a que su alegato carece por completo del oportuno refrendo probatorio, procede declarar no ser procedente la continuación del pago impuesto de pensión compensatoria.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por DOÑA Violeta contra la sentencia dictada con fecha de 4 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 131/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 1194/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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