STS 0/1996, 14 de Noviembre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1444/1994
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución0/1996
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTA y OIDA por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, la cuestión de competencia territorial por inhibitoria, suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia de Madrid número 31 y de Xativa número tres. Efectuó personamiento y se le tuvo por parte la entidad Ereta S.A., a la que representó el Procurador don Federico-José Olivares Santiago.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A la cuestión de competencia número 1444/94 se le acumuló la tramitada con el número 1445/94, suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia de Madrid número 31 (Pleito nº 1869/92 y el Juzgado de Xativa número tres (Pleito núms. 322/93 y 206/93).

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia numero 31 de los de Madrid tramitó el proceso número 1869/92, que promovió el Banco Hipotecario de España S.A., sobre venta en pública subasta de finca hipotecada a la entidad Ereta S. A., suplicando: "Se sirva: a).- Librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Játiva a fin de que se requiera, en la finca hipotecada, a Dª Palomapara que satisfaga al Banco su débito en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así, se procederá a la venta en pública subasta de la finca hipotecada y a la rescisión del préstamo. Dicho requerimiento deberá practicarse en el domicilio antes citado en la forma que determina el art. 268 de la LEC. b).- Hacerme entrega del exhorto citado con la cédula de notificación para cuidar de su diligenciado y posterior reporte a los autos".

TERCERO

La parte ejecutada, Ereta S.A., planteó cuestión de competencia territorial por inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia de Xativa número tres (procedimientos número 322/93) y a su vez también por don Oscar(Procedimiento número 206/93), sosteniéndose en ambos la competencia del Juzgado de dicha localidad frente al de Madrid nº 31 que tramitaba el pleito principal.

El Juzgado de Primera Instancia de Xativa tres dictó auto el 12 de julio de 1.993, en el procedimiento número 206/1993 y con fecha 7 de diciembre de 1.993, en el procedimiento número 322/93, habiendo lugar a las inhibitorias planteadas e interesando del Juzgado de Primera Instancia 31 de Madrid se inhibiera del conocimiento de las demandas formuladas por el Banco Hipotecario de España S.A. a favor de dicho Juzgado requirente.

CUARTO

Recibidas dichas resoluciones el Juzgado de Primera Instancia 31 de los de Madrid no aceptó a inhibirse y a medio de auto de 25 de marzo de 1.994, decidió: "No ha lugar a inhibirse del conocimiento de la ejecución hipotecaria que con el núm. de autos 1869/92 se sigue en este Juzgado. Comuníquese la presente resolución al Juez requirente de inhibición acompañando a la misma testimonio de los escritos presentados por las partes interesadas y por el Ministerio Fiscal, interesando del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Xativa que conteste a este Organo Judicial si le deja en libertad para continuar el procedimiento o deben remitirse los autos al Organo Judicial Superior correspondiente para la resolución de la competencia".

QUINTO

El Juzgado de Primera Instancia de Xativa tres insistió en las inhibitorias planteadas, manteniendo su competencia para el enjuiciamiento del asunto litigioso promovido, dictando al efecto auto de fecha 23 de abril de 1.994 en el procedimiento 206/93, con la siguiente declaración: " Insistir en la Inhibitoria propuesta al Juez de Primera Instancia nº 31 de Madrid, a quién se hará saber por medio de atento oficio, a los efectos consiguientes; remítanse estos para la decisión de la competencia que corresponda al Tribunal Supremo, previa citación de D. Oscara través de su representación procesal, a fin de que comparezca ante dicho Tribunal a usar de su Derecho".

En el procedimiento 322/93 se dictó auto de contenido análogo con fecha también de 23 de abril de 1.994.

SEXTO

Suscitada la cuestión de competencia territorial entre los Juzgados mencionados se remitió a esta Sala para la decisión correspondiente, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal en el sentido siguiente: "A) La normativa reguladora del procedimiento de ejecución del Banco Hipotecario de España (Ley 2 diciembre 1872 y RLD 104/1928, de 4 de agosto) no regula los problemas de competencia territorial, siendo la cuestión en conflicto la de si es aplicable al caso la regla de la sumisión que establece el art. 56 LEC -tesis sostenida por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid-, o si la aplicación de la normativa vigente debe conducir a que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Xátiva (requirente de inhibición) pues en el territorio correspondiente a este último Juzgado radica la finca y no ser aplicable al caso la regla de la sumisión. B) Si, por hipótesis, la normativa reguladora del procedimiento de ejecución del Banco Hipotecario de España, contuviera algún precepto en el que se estableciera la regla de sumisión (en paralelo por ej. con el art. 56 LEC) como primera regla determinadora de la competencia territorial en la materia, tal hipotética normativa habría que entenderla como no aplicable (sería en hipótesis anterior a la Constitución) por contradictora con el principio de igualdad y con el de prohibición de prevalencia de discriminación alguna en el contexto del art. 14 de la Constitución (inconstitucionalidad sobrevenida). C) En efecto, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 122/1994, declaró "la nulidad de los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872... y los artículos 10 al 13 del RLD 104/1928, de 4 de agosto...", cuyo pronunciamiento (como recuerda el TC en la sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 1122/1994) "se ha producido en ele adecuado proceso nomofiláctico y tiene como fundamento....la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución". D) En el caso presente (como ya se apuntó) no existe norma que remita a la LEC en la materia, pero si se entiende que la LEC es de aplicación supletoria, esa aplicación supletoria no puede extenderse a las normas sobre sumisión, pues sería contraria al principio de igualdad, dado lo dispuesto en la regla 1ª del art. 131 de la LH (redactada por disposición final 1ª de la Ley 10/2992, de 30 de abril) en cuanto establece que "el Juez examinará de oficio su propia competencia territorial, sin que resulten aplicables las normas generales sobre sumisión expresa o tácita de la LEC". E) Todo ello impone que tampoco puedan ser aplicables, en el procedimiento de ejecución del Banco Hipotecario, las reglas de sumisión de referencia, por lo que en aplicación de la regla 3ª del art. 62 LEC (y sin necesidad de aplicar directamente por analogía el art. 131 LH), resulta competente el Juzgado del lugar en que está sita la finca. Por tanto es competente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Xátiva y no lo es el Juzgado de Madrid, que acertadamente fué requerido de inhibición".

SÉPTIMO

La vista oral y pública de la presente cuestión competencial tuvo lugar el pasado día once de noviembre de 1.996, no compareciendo la parte personada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia territorial planteada se concreta a decidir si el Banco Hipotecario, en el concreto procedimiento que promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, mantiene y procede su posición de privilegio procesal, al centrar en esta capital dicho pleito de ejecución de préstamos hipotecarios, en virtud de cláusulas de sumisión insertas en los mismos.

Conviene hacer las siguientes consideraciones al respecto. La Ley 10/92 de 30 de abril de 1.992, en su Disposición Final primera -dos determina como juez competente para conocer del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la cuantía de la obligación, el Juez de Primera Instancia del partido en que radique la finca, no teniendo aplicación las normas generales sobre sumisión expresa o tácita de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Arts. 56, 57 y 58). El Tribunal Constitucional en sentencias de 5 y 26 de mayo de 1994 declaró la nulidad de los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1.872, de creación de Banco Hipotecario y 10, 11, 12 y 13 de Real Decreto-Ley 104/1928 de 4 de agosto (Estatuto Orgánico del Banco Hipotecario y de la Caja para el Fomento de la Pequeña Propiedad), basándose en que el procedimiento de ejecución de dicha entidad supone un privilegio no justificado desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución, utilizando como testimonio de comparación el regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

No existen normas específicas que predeterminen la competencia territorial para los procedimientos instados por el Banco Hipotecario que eliminen el fuero procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Arts. 62 y 63); por lo que ha de partirse de la concurrencia de cláusula de sumisión expresa para determinar su eficacia y alcance respecto a la competencia de los Juzgados para conocer de estos procesos hipotecarios especiales.

En esta línea ha de tenerse en cuenta la más moderna doctrina jurisprudencial respecto a los pactos de sumisión que autoriza el artículo 57 de la Ley Procesal Civil (sentencias de 23 de julio de 1993, 20 de julio 1994, 18 marzo de 1995 y 12 de julio de 1996), acomodada a la Directiva 93/13 de 5 de abril de 1993, que encuadra dichas cláusulas de sumisión en el concepto de abusivas, pues los préstamos hipotecarios otorgados en el tiempo que corresponde a los ejecutados ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, se han de calificar como contratos de adhesión, en los que la negociación bilateral es mínima, imponiendo el Banco Hipotecario condiciones y privilegios, lo que hace aplicable el fuero que establece el artículo 62-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y decretar la competencia a favor del Juzgado de Xátiva, donde están situadas las fincas perseguidas, conforme al dictámen que evacuó el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en costas, conforme al artículo 108 de la Ley Procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declarar la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número tres de Xátiva, al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Primera Instancia número 31 de los de Madrid, a los efectos pertinentes, con remisión a dichos órganos de los correspondientes autos que tramitaron, debiendo de acusar recibo. No se hace declaración expresa en costas.

Notifíquese al Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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