STS, 20 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo número 1/ 261/2014 , interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en representación de: AC3CA ENERGIA E INVERSIONES S.L, ACESOL INVERSIONES S.L, Adriana , ADIVA S.L, Fidel , AGENCIAS REUNIDAS DE AUTOMOVILES S.A, AGRISOL TECNOINMOBILIARIA S.L, Javier , Maximino , Romeo , ALCARRIA GENERA S.L.U, ALCARRIA RENOVA S.L.U, Jose Ignacio , Juan Carlos , Alonso , Fátima , Maite , AMPERIOS VALLISOLETANOS S.L, Remedios , Marí Luz , Ascension , Domingo , Fructuoso , Joaquín , Narciso , Rubén , Jose Miguel , Juan Alberto , Apolonio , ANUDAL INDUSTRIAL S.L, ANUDAL SOLAR S.L, ANUDAL S.L, ARIDOS, EXTENDIDOS Y COMPACTACIONES S.L, ARISCAR 93 S.L, Claudio , ARTE REGAL IMPORT S.L, Eusebio , ASESORES TECNICOS Y JURIDICOS JURITEC S.L, ASISTENCIA TECNICA EN INGENIERIA Y SISTEMAS DE TOPOGRAFIA Y ELECTRICIDAD DE ESPAÑA S.L, ASOCIACION EOLICA DE CANARIAS, ASTRONERGI S.L, BARRAGAN RIO S.L, BEMASCO SOLAR S.L, Inocencio , Mariana , Mauricio , BORRELL SOLAR S.L, CALZADOS DONATTELLI S.L, CAMPO SAAVEDRA S.L.U, Sebastián , Flor , CASATEJADA SOLAR 3 S.L, CEDIGRAN S.L, Ezequiel , CEJUMASA S.L, CENIT SOLAR PROYECTOS E INSTALACIONES ENERGETICAS S.L, CENUGEST S.A, Isidoro , CICER 2006 S.L.U, CJ-ALADRA S.C.P, DIRECCION000 C.B,, COMPLEJO FOTOVOLTAICO DE BAENA XIX S.L,, COMPLEJO FOTOVOLTAICO DE BAENA XX S.L, COMPLEJO FOTOVOLTAICO DE BAENA XXI S.L, COMPLEJO FOTOVOLTAICO DE BAENA XXV S.L, COMUNA SOLAR FOTOVOLTAICA REMANOS PORTEROS S.L, CONSTRUCCIONES Y OBRAS MARTIN TESO S.L, COOPERATIVA AGRICOLA SANT JOAN, CORPORACION INICIATIVAS Y PROYECTOS DE ENERGIA SOLAR S.L, CORTIJO DE LAS REJAS S.L, CRISLA-SOLAR S.L, Sofía , CULTIVOS DIAZ S.L, Secundino , Carlos Manuel , Pedro Miguel , DESPOBLATS D'ALEDUA S.L, DISTRIBUCIONES AGUILA S.L, DISTRIBUIDORA CEVIPEP S.L, DOBECENTER S.L, Antonieta , DOMOTEC SOLAR 7 S.L, DON SOLAR 2012 S.L, DOTEGUEL S.L, ECASA EOLICOS CANARIOS S.L, ECOVOLTAICA PROCAR 49, EDETANIA PROMOCIONES URBANAS S.L, ELECTRICA MARENYA S.L, Felicisima , ENERGIAS ARAVALLE S.L, ENERGIES POTENCIALS S.L, ENERSIP SOLAR S.L, Dimas , EOLICA DEL SURESTE S.L, ESPADA SOLAR S.L, Milagros , Gustavo , ESTREL PRODUCTS S.L, ESYDOLUZ S.L, ESYMO ENERGI S.L, EUBEA INVERSIONES S.L, EURORREGALOS EUROLOTES S.A, Lucio , EXPLOTACIONES ELECTRICAS ALICANTINAS S.L, EXPO FOTOVOLTAICA ZARAGOZ, S.L, Roque , FAMAYLO S.L, Jose Enrique , Miguel Ángel , Benjamín , FERRER RAMON MARIA PILAR 002094287N SLNE, FERRERO LUIS S.C, FERRESOLAR S.L, Belinda , FOMENTOLUZ S.L, FOSITOSOL ENERGIA S.L, FOTOVOLTAICA LAS TABLAS S.L, FOTOVOLTAICAS 2007 S.C, FOTOVOLTAICAS SAN CRISTOBAL S.C, FOTOVOLTAICOS CORUÑA S.L, FOVLUCEN S.L, FOVLUMAT S.L, FOVLUMED S.L, FOVLUNOE S.L, FOVLUNOR S.L, FOVLUSES S.L, FOVLUSUR S.L, Felisa , Gines , Leoncio , Plácido , GABALDON PEREZ PLACAS SOLARES S.L, GARCIA FERRERO HNOS S.L, GARCIA MOTILVA S.L, GARRA SOLAR S.L, GEOATLANTER S.L, GEONLAND S.L.U, GESTIONVAL INTER MEDIACION S.L, GONCAR FOTOVOLTAICA S.L, Jose Ángel , Pedro Francisco , GRUPO ALIANZA DE SOCIEDADES COMERCIALES DE INSTALACIONES E INGENIERIA S.L, GRUPO ASESOR DE INVERSIONES ZAMORA- AVILA, Baltasar , GUISADO MAGALLON 1973 S.L, GUTIERREZ QUEVEDO FIGUEIRAS S.L, HEGISOL SISTEMAS S.L, DIRECCION001 C.B, HERMANOS CEROTE PLACAS SOLARES S.L, HOMER CONTROL S.L, Tarsila , HUERTA SOLAR MANCERA S.L, HUERTO SOLAR LA VALCANERA S.L, Andrea , INFIVAL ESTRATEGIAS DE APOYO EMPRESARIAL S.L, INMOBILIARIA DON JUANON S.L, INMOSINC S.L, INVERSION SOLAR ANDALUCIA 17 S.L, INVERSION SOLAR ANDALUCIA 18 S.L, INVERSIONES ALMANSA GUISADO S.L, INVERSIONES ALMOR 2002 S.L, INVERSIONES COLBEN S.L, INVERSIONES FERRER- ORTEGA S.L, INVERSIONES MACIA Y FERNANDEZ S.L, INVERSOL JJ SORVAGON 2007 S.L, Indalecio , Florencia , IZQUIERDO SANZ S.C, JASON ASTRO S.L, Pelayo , Victoriano , Juan Ignacio , Avelino , Dionisio , Gerardo , Leonardo , Rodolfo , JILOCA RENOVABLES S.L, Jose Pablo , Abelardo , Bruno , Eulogio , Isidro , Nicanor , Tomás , Juan Manuel , Baldomero , Efrain , Hermenegildo , Martin , Segundo , Jesús María , Argimiro , Diego , Heraclio , Matías , Severino , Armando , Edemiro , Humberto , Nicolas , Vicente , JOSE Y GUILLERMINA S.L, Abel , Celestino , Felipe , Marcial , Saturnino , Luis Miguel , Arturo , JULIANO BONNY GOMEZ S.L, Emilio , KEPHERA SUN S.L, Íñigo , LA LUMA S.C, Ruperto , María Luisa , LAVALL XXI S.L, LIFANTE SOLAR S.L, LIRALUZ ENERGIA SOLAR S.L, Pedro Jesús , Casilda , LOS CASTAÑARES RESIDENCIAL S.L, Guadalupe , LUMINES FOTOVOLTAICA S.L, Paloma , Zulima , Candida , Filomena , Micaela , Tatiana , Angustia , MAGMA 2010 S.L, MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DEL SURESTE DE GRAN CANARIA, Jeronimo , Ramón , Luis Carlos , MARCILLA-PICAZO PLACAS SOLARES S.L, Basilio , Inmaculada , Otilia , MARIA CARMEN SAIZ SEVILLA Y OTRO S.L, Camila , Eugenia , Milagrosa , Teresa , Apolonia , Enma , Marcelina , Valle , Begoña , Flora , Nuria , María Milagros , Celsa , Irene , Ramona , MARTA GARCIA ESTEBAN Y TRES MAS S.C, Ana , MARTADRI INVERSIONES S.L, MATEOS ENERGETICA S.L, MATINSREG TORO 20 S.L, MATINSREG TORO 21 S.L, MATINSREG TORO 22 S.L, MATINSREG TORO 23 S.L, MATINSREG TORO 24 S.L, MATINSREG TORO 25 S.L, MATINSREG TORO 26 S.L, MATINSREG TORO 27 S.L, MATINSREG TORO 28 S.L, MATINSREG TORO 29 S.L, MEEG ENERGIAS S.L, Florinda , Olga , MIELROJA S.C, Ángel Jesús , Casiano , Florian , Maximiliano , Víctor , MINA000 C.B, MINA001 C.B, MONTELAREINA SOLAR PLANTA 10 S.L, MONTELAREINA SOLAR PLANTA 17 S.L, MONTELAREINA SOLAR PLANTA 6 S.L, MONTELAREINA SOLAR PLANTA 8 S.L, MUEBLES NUÑEZ SUCESORES S.L, MUEDRA AGRICOLA S.L.U, MUEDRA FOTOVOLTAICA S.L.U, MUNDI URDIDOS S.L, MURCIANA DE ENERGIA SOLAR S.L, MURO PEAM S.L, Ernesto , Julián , Leonor , EL CASAR S.C.P, Simón , Tamara , Benita , PAINAM S.C.P, NAVARRO SOLAR S.L, NEEC PROJECTS GMBH&CO HA 16 KG, NEEC PROJECTS GMBH&CO HA 17 KG, NEEC PROJECTS GMBH&CO HA 18 KG, NUEVOS ESCENARIOS S.L, Isabel , Artemio , ORTEGA GOMEZ SOLAR S.L, Evaristo , Leon , Teodosio , PADJELUZ S.L, PARQUES FOTOVOLTAICOS FUENTENOVILLA Y VALDENOCHES S.L, Abilio , PATRIMONIAL EL RACO S.L, PATRIMONIAL HERMANOS BARATO S.L, PEAL SOLAR II S.L, PEAL SOLAR III S.L, PEAL SOLAR V S.L, PELA SOLAR VI S.L, PEAL SOLAR VIII S.L, PEAL SOLAR IX S.L, PEAL SOLAR X S.L, Doroteo , Jacobo , PEGUERA SOLAR 2007 S.L, PEÑA SOLAR S.C, PEÑASOMADA S.L, Sabino , PIVELLON S.L, Juan Pablo , PLANTA SOLAR MANCERAS.L, PLANTA SOLAR OTOS- ALBAIDA Nº 16 S.L.U, -PLANTA SOLAR OTOS-ALBAIDA Nº 20 S.L.U, PLANTA SOLAR OTOS-ALBAIDA Nº 22 S.L.U, Daniel , PREMIO DEL SOL S.L, PRIMEVA S.L, PRODUCCIONES MOJADOS 1 S.L, PRODUCCIONES MOJADOS 2 S.L, PRODUCCIONES MOJADOS 3 S.L, PRODUCCIONES MOJADOS 4 S.L, PRODUCCIONES MOJADOS 5 S.L, PRODUCCIONES MOJADOS 6 S.L, PRODUCCIONES MOJADOS 7 S.L, PRODUCCIONES MOJADOS 8 S.L, PRODUCCIONES MOJADOS 9 S.L, PRODUCCIONES MOJADOS 10 S.L, PROGRESION DINAMICA S.L.U, PROMOTORA DE SERVICIOS Y REGALOS S.L, PROYECTOS SOSTENIBLES S.L, Custodia , QUESADA SOLAR S.L, QUINTANAR DEL REY FOTOVOLTAICA S.L, QUINTANAR MICROSOLAR S.L, Manuel , RENOVABLES ZAPARDIEL S.L, RIPOLL DURAN S.C, Virgilio , Alfonso , ROBLESOL S.L, RODERO ENERGIAS RENOVABLES S.L, Estanislao , Marcos , Jose Manuel , Andrés , SAAVEDRA AGRICOLA S.L.U, Gabino , SALVA Y ANAH INVERSIONES S.L, SAMO ENERGIA S.L, Prudencio , SANRO FOTOVOLTAICAS S.L, Juan Luis , Cecilio , Higinio , Ricardo , Juan Francisco , SATOCAN, S.A. Y OTROS ENERGIA EOLICA U.T.E, SAUCEDILLA SOLAR S.L, SAUCEDILLA SOLAR 20 S.L, SAUCEDILLA SOLAR 26 S.L, Constantino , SEGUIDORES SOLARES PLANTA 12 S.L, SEGUIDORES SOLARES PLANTA 15 S.L, SEGUIDORES SOLARES PLANTA 16 S.L, SEGUIDORES SOLARES PLANTA 17 S.L, SEGUIDORES SOLARES PLANTA 20 S.L, SEGUIDORES SOLARES PLANTA 22 S.L, SEGUIDORES SOLARES PLANTA 23 S.L, SEGUIDORES SOLARES PLANTA 25 S.L, SEGUIDORES SOLARES PLANTA 26 S.L, SEGUIDORES SOLARES PLANTA 27 S.L, SEGUIDORES SOLARES PLANTA 28 S.L, SEGUIDORES SOLARES PLANTA 30 S.L, SEGUIDORES SOLARES PLANTA 32 S.L, SEGUIDORES SOLARES PLANTA 34 S.L, SEGUIDORES SOLARES PLANTA 56 S.L, SERENA PACIFIC S.L.U, Lorenzo , SILICONSAX S.L, Estefanía , Nicolasa , SISTEMAS ENERGETICOS LA ESTRADA S.A.U, SISTEMAS ENERGETICOS MESA DE OCAÑA S.A.U, SOCUELLAMOS SOLAR DOS S.L, SOCUELLAMOS SOLAR VEINTIDOS S.L, SOLAREJO INVERSIONES S.L, SOLAR DE BELALCAZAR S., SOLAR KING S.L, SOLARTIKA S.L, SOLINVEST FOTOVOLTAICA S.L, SOLITO RICO S.L, SOLTEC ENERGIAS RENOVABLES S.L, SOLWINDET EL CONJURO S.L, SOSLAIRES CANARIAS S.L, SUCESORES DE LUIS JIMENEZ MARTINEZ S.L, SWAT PROMOTORA 21 S.L, TECNOVASOL ENERGIA SOLAR S.L.U, TESNALU 2007 S.C, TEXTILES SAN JORGE S.L, Marco Antonio , TORALMER S.L, TRACTETS FOTOVOLTAICA S.L, TUEJASOL 1 S.L, VALIZA ENERGETICA S.L, VALUEHOME S.L, Candelaria , VASER 2000 S.L, VEMARALBER 1 S.L, VEMARALBER 2 S.L, VERDUMAS SOLAR S.L, Fermín , Onesimo , Luis Antonio , Carmelo , VIDRIERA DEL CARDONER S.A, VIFE SOLAR S.L.U, Jenaro , VOLTA TEAM S.L, YA COMUNICACIÓN MOVIL S.L, YAHELITO INVERSION S.L, Jose Carlos , ZAMORA Y ZAMORA PLACAS SOLARES S.L, y ZARAPICOS GOLF 97, S.L , (en adelante AC3CA ENERGÍA E INVERSIONES SL Y OTRAS 444 más), contra la Orden IET/ 107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada Orden IET/ 107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014, fué publicada en el BOE de 1 de febrero de 2014 (núm.28).

SEGUNDO

La representación procesal de AC3CA ENERGIA E INVERSIONES SL y OTRAS 444 más, mediante escrito de 2 de abril de 2014, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la citada Orden. Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, se dió traslado a los recurrentes a fin de que formularan su demanda.

TERCERO

Los recurrente formalizaron demanda mediante escrito de fecha 3 de julio de 2014, en el que expusieron las alegaciones que creyeron conveniente a su derecho, terminando por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que (1) declare la nulidad de la Orden IET/107/2014 por vulnerar el derecho nacional, declare la inaplicación de la misma, en la medida en que es contraria al Derecho Europeo.

Mediante primer otrosí digo, manifiesta que la cuantía se estima en indeterminada. En el segundo otrosí digo, solicita el recibimiento a prueba. En el tercero interesa el trámite de conclusiones escritas. El cuarto interesa de la Sala se eleve Cuestión de Inconstitucionalidad del artículo 19.3 de la Ley 24/2013 . En el quinto propone las cuestiones que considera oportunas en caso de que la Sala albergase dudas sobre la interpretación del derecho nacional con el Derecho Europeo y se viera obligado a elevar Cuestión Prejudicial.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de septiembre de 2014, en el que suplicó se dictase Sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente. En otrosí digo, se opone al recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

Mediante decreto de 16 de septiembre de 2014 se fijó la cuantía del recurso en Indeterminada.

Por Auto de 1 de octubre de 2014 se acuerda la practica de prueba.

SEXTO

Practicada la prueba y presentadas conclusiones por ambas partes, quedó el procedimiento pendiente de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de abril de 2015, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor del escrito de interposición del presente recurso, las sociedades "AC3CA Energía e Inversiones SL y otros 444 más" impugnan sin limitaciones, la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014. La Orden ministerial contiene numerosos preceptos y medidas de carácter heterogéneo, algunas de ellas -sobre todo, las incluidas en determinadas disposiciones adicionales- ajenas al ámbito de interés de las empresas recurrentes, productoras de energía eléctrica con origen fotovoltaico.

En la demanda y en el escrito de conclusiones, sin embargo, las sociedades recurrentes se limitan a sostener la disconformidad a Derecho de una de las previsiones normativas que contiene la referida Orden IET/107/2014, concretamente la que se inserta en el último inciso de su Disposición adicional cuarta . Dicha medida, a su vez, no hace sino aplicar al ejercicio de 2014 los artículos 18 y 19.3 y la Disposición transitoria decimotercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico .

El nuevo régimen de la Ley 24/1913, que regula el cobro y liquidación de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas, prevé la posibilidad de que existan desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema. Para esta hipótesis limita "los desajustes por déficit de ingresos de tal forma que su cuantía no podrá superar el 2 por ciento de los ingresos estimados para ese ejercicio y la deuda acumulada por desajustes no podrá superar el 5 por ciento de dichos ingresos". El incumplimiento de aquellos límites obliga a revisar los peajes o cargos que correspondan, si bien la parte del desajuste no compensada por la subida de peajes y cargos ha de ser financiada por todos los sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a los derechos de cobro por la actividad que realizan.

Es precisamente esta última obligación (la de que todos los sujetos del sistema soporten, dentro de los límites ya dichos, una parte de los hipotéticos desajustes temporales) el objeto de la pretensión de nulidad formulada por los recurrentes una vez que la Orden IET/107/2014 la ha aplicado para el ejercicio del año 2014, conforme al tenor de la propia Ley 24/2013. En la demanda se censura tanto la extensión subjetiva de la propia obligación (que, a juicio de las sociedades demandantes, no debería afectarles y sí sólo imponerse a las principales empresas del sector) como el tipo de interés aplicable a la devolución de las cantidades aportadas por este concepto.

La Disposición adicional cuarta de la Orden IET/107/2014 establece, en efecto, que a partir de 1 de enero de 2014 las liquidaciones que ha de realizar el operador del sistema deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 18 y la disposición transitoria decimotercera de la Ley 24/2013 . Y añade que "[...] en el caso de que los fondos transferidos por el órgano encargado de las liquidaciones al Operador del Sistema una vez aplicado lo dispuesto en el artículo 18 y la disposición transitoria decimotercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , no cubran el importe total de la liquidación comunicada por el citado operador, estos fondos se prorratearán entre los sujetos afectados, en aplicación lo dispuesto en el artículo 19.3 de la citada ley ".

SEGUNDO

Según el esquema argumental de la demanda, la ampliación subjetiva de la obligación, tal como queda configurada a tenor de las disposiciones antes referidas, contradice "la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los sujetos que deben ser obligados a la financiación de los desequilibrios temporales y del déficit de tarifa". A juicio de los recurrentes se vulnera el principio de no discriminación "en cuanto se aplica el mismo trato a sujetos con situaciones y características diferentes" y en cuanto "el coeficiente de cobertura no se aplica a todos los costes del sistema eléctrico". Existiría asimismo "discriminación en cuanto a la capacidad de solvencia contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española y al principio europeo de no discriminación".

En el mismo escrito procesal sostienen las recurrentes que el tipo de interés aplicado a la devolución de las cantidades adelantadas por los sujetos obligados incurre en una "discriminación contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española " y denuncian el "incumplimiento del artículo 13.1.d de la Directiva 2009/28/CE ". La demanda concluye con un análisis del "principio europeo de confianza legítima" para rechazar la aplicación del "nuevo sistema de financiación del déficit de energía".

TERCERO

Los dos primeros "motivos de anulación" expuestos por las sociedades recurrentes coinciden en su planteamiento: se vulnera, según ellas, el principio de igualdad al dar un mismo trato -esto es, al obligarles a la financiación de los eventuales desajustes- a todos los sujetos del sistema eléctrico "[...] en cuanto queda demostrado que la situación de los agentes que intervienen en el mercado no es la misma, por cuanto los efectos la política de financiación del déficit fijada puede ocasionar consecuencias nefastas a algunos agentes que por su tamaño dentro del mercado no disponen de la capacidad financiera de respuesta para hacer frente a dicha obligación". La situación de desigualdad, además, habría sido reconocida por esta Sala al rechazar los recursos de las empresas que estaban hasta ahora obligadas en solitario a cubrir aquella financiación (dos sentencias de 18 de noviembre de 2013 y otra más de 28 de septiembre de 2014 ).

En el escrito de conclusiones (apartado 47) la defensa de los recurrentes viene a admitir, en realidad, la procedencia de ampliar el ámbito subjetivo del deber de financiar los desajustes temporales ("esta parte podía entender que se involucren otros agentes del mercado") si bien auspicia que se establezca "una barrera intermedia a partir de la cual los agentes de pequeña envergadura pudieran quedar exentos". Como iniciativa o propuesta nada habría que oponer a ello, pero es claro que una medida de este género corresponde al titular de los poderes normativos.

Las alegaciones de ambos motivos no pueden ser acogidas ya que la obligación se impone a todos los agentes del sector eléctrico no por igual, en términos cuantitativos, sino de modo proporcionado a su contribución al sistema, o lo que es igual, en proporción a los derechos de cobro por la actividad que realizan. No hay ningún obstáculo desde el punto de vista del artículo 14 de la Constitución -ni desde cualquier otra perspectiva que tenga en cuenta el principio de igualdad- para que la Ley 24/2013 someta al deber de contribución a todos los sujetos del sistema, respetándose la diferente situación de cada uno de ellos cuando la cuantía del "gravamen" se calcula en términos objetivos por referencia a un factor de proporcionalidad como el expuesto.

Por lo demás, la doctrina del Tribunal Constitucional no admite que la denominada "discriminación por indiferenciación" (esto es, la eventualmente derivada una regulación unitaria que no hubiera introducido distingos ante situaciones diferenciadas) pueda estimarse contraria al principio de igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución . Probablemente para el caso de autos ni siquiera sería necesario acudir a esta doctrina -por lo demás, susceptible de alguna matización- ya que, repetimos, la introducción del factor de proporcionalidad, como elemento que sirve para cuantificar la obligación impuesta, atiende a la situación específica de cada una de las empresas a las que se exige el deber de contribuir.

En lo que se refiere a las sentencias del Pleno de esta Sala de 18 de noviembre de 2013, dictadas en los recursos 843/2013 y 848/2013 , así como a otras ulteriores del mismo signo, lo que en ellas decidimos es que las normas legales entonces aplicables -en concreto, la Disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997 - que imponían sólo a determinadas "grandes" empresas, y no a todos los agentes del sector, la obligación de asumir la financiación del déficit eléctrico no eran contrarias al artículo 14 de la Constitución . Nos pronunciamos en este sentido habida cuenta de los factores que en las propias sentencias se reflejaban (los ahora recurrentes tratan de reducirlos, indebidamente, al mero cobro por aquellas empresas de los costes de transición a la competencia). Pero, como es lógico, las referidas sentencias no pueden ser leídas como si se hubieran pronunciado, ni siquiera a sensu contrario , sobre la validez, desde el punto de vista del artículo 14 de la Constitución , de una nueva ley que impusiera el mismo deber de financiación a todos los sujetos del sistema eléctrico, ahora en términos proporcionales a su retribución.

CUARTO

El tercer motivo de anulación tiene muy escaso desarrollo argumental. Se reduce a transcribir el punto segundo de la Disposición adicional sexta de la Ley 24/2013 para añadir, sin más, que su aplicación "[...] beneficia a las empresas sujetas con anterioridad a la Ley del Sector Eléctrico a la financiación del déficit en cuanto no solo se ha repartido la obligación de dicho pago a otras empresas del sector, sino que además reciben de manera íntegra la retribución en concepto de cobro del déficit de años anteriores al 2013".

Como hemos sostenido en otras sentencias (ver, por todas, la dictada el 27 de marzo de 2015 en el recurso número 108/2013 ) recaídas en litigios sobre Órdenes de peajes similares, no siendo posible la impugnación ante esta Sala de una Ley, al estar excluida de la revisión jurisdiccional que corresponde al Tribunal Supremo, nuestra función quedaría reducida al planteamiento de una eventual cuestión de inconstitucionalidad o a la declaración de su inaplicabilidad si apreciásemos la disconformidad de dicha Ley con el Derecho de la Unión Europea, tan sólo en la medida en que, de modo conjunto: a) los preceptos de la Ley hayan sido incorporados a, o desarrollados en, una disposición general para cuyo enjuiciamiento seamos competentes; y b) la demanda ofrezca argumentos suficientes, tras exponer la relación precisa y directa entre la disposición general y la propia Ley que justifiquen cualquiera de aquellos dos pronunciamientos, siempre que -lógicamente- sean compartidos por esta Sala.

Pues bien, la aplicación de estas premisas al tercer motivo del recurso abona su desestimación. Habida cuenta de que esta parte de la demanda no hace referencia a la Orden IET/107/2014 (pues el enunciado antes dicho no pertenece a ella) sino que impugna directamente una disposición de la Ley 14/2013, no desarrollada en la Orden, la correlativa parte del recurso ha de ser rechazada.

QUINTO

El cuarto motivo de anulación es práctica reiteración de los dos iniciales pues vuelve a poner de relieve la distinta situación en la que se encuentran, esta vez desde el punto de vista de su solvencia financiera, las sociedades productoras de energía eléctrica de origen renovable y las que utilizan "energías como la nuclear, el carbón y el fuel/gas [que] parten de una predominancia histórica dentro del mercado". Según los demandantes, "[...] ambos tipos de sociedades están en una situación claramente diferenciada y [...] los efectos de la obligación de financiar el déficit de tarifa en cada uno de ellos es completamente diferente, pudiendo comportar en los pequeños productores daños irreparables".

Nos remitimos a las consideraciones expuestas para rechazar el primer y el segundo apartado de la demanda.

SEXTO

El quinto motivo de anulación insiste en el reproche de discriminación, ahora referido al tipo de interés provisional que devengan los derechos de cobro a los que se refiere el artículo 7.2, párrafo segundo, de la Orden impugnada.

La fijación del tipo de interés que lleva a cabo la Orden deriva directamente de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013 . En ella se reconoce para el año 2013 un déficit de ingresos de liquidaciones del sistema eléctrico por importe máximo de 3.600 millones de euros, sin perjuicio de los desajustes temporales que pudieran producirse para dicho año, y se liga a la financiación del déficit la generación de los correlativos derechos de cobro durante los quince años sucesivos, a contar desde el 1 de enero de 2014 hasta su satisfacción.

Dado que la Disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013 establecía que las cantidades aportadas por este concepto "serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se revisen los peajes y cargos", la Orden IET/107/2014 concreta efectivamente el tipo de interés que devengan los derechos de cobro "a partir del 1 de enero de 2014, hasta que se desarrolle una metodología de cálculo definitiva", fijándolo provisionalmente en un 2,00 por ciento.

A diferencia de los anteriores motivos, en éste no se aporta ningún término de comparación subjetivo, esto es, las recurrentes no alegan que otros productores de electricidad, ya sean de origen ordinario o renovable, se vean favorecidos por tipos de interés superiores. Su censura se basa exclusivamente en que el referido tipo provisional es inferior al interés legal del dinero o al interés de demora, tal como han sido fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (en porcentajes del 4 y del 5 por ciento, respectivamente).

El motivo no puede ser estimado pues el mandato de la Ley 24/2013 es que el tipo de interés aplicable a estas cantidades se fije en "condiciones equivalentes a las del mercado", sin que se haya demostrado que en el año 2014 estas últimas obligasen a fijar otro tipo distinto del 2 por ciento. Aquel mandato legal, por el contrario, no remite ni al interés legal del dinero (concepto jurídico al que se refiere el artículo 1108 del Código Civil "a falta de convenio" y que en España durante los años 2013 y 2014 fue superior al interés de mercado) ni, mucho menos, al interés de demora que se aplica a los pagos extemporáneos de las liquidaciones tributarias.

La Orden IET/107/2014, repetimos, se atiene al tipo de mercado que dispone la Ley 24/2013 y la previsión normativa contenida en esta última no viene condicionada, a priori , por el hecho de que existan otros tipos de interés en normas del mismo rango anteriores. No hay razones, pues, para plantear tampoco sobre esta medida de la Ley 24/2013 ninguna cuestión de inconstitucionalidad pues, a juicio de la Sala, la amplia capacidad de configuración normativa del legislador le permite establecer unos tipos de interés para determinadas obligaciones específicas que no tienen por qué coincidir en todo caso con los fijados a otros efectos. Cuando, además, el previsto por la Ley 24/2013 se remite al tipo de interés usual en el mercado, la anterior conclusión queda aun más corroborada, si fuera preciso.

Como hemos sostenido en otras sentencias (ver, por todas, la dictada el 27 de marzo de 2015 en el recurso número 108/2013 ) recaídas en litigios sobre Órdenes de peajes similares, no siendo posible la impugnación ante esta Sala de una Ley, al estar excluida de la revisión jurisdiccional que corresponde al Tribunal Supremo, nuestra función quedaría reducida al planteamiento de una eventual cuestión de inconstitucionalidad o a la declaración de su inaplicabilidad si apreciásemos la disconformidad de dicha Ley con el Derecho de la Unión Europea, tan sólo en la medida en que, de modo conjunto: a) los preceptos de la Ley hayan sido incorporados a, o desarrollados en, una disposición general para cuyo enjuiciamiento seamos competentes; y b) la demanda ofrezca argumentos

SÉPTIMO

En lo que se refiere al sexto "motivo de anulación", su base jurídica se encuentra en la lectura que los recurrentes hacen del artículo 13 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE .

El citado artículo 13 sienta los objetivos y criterios rectores de las normas nacionales que han de regular los procedimientos de autorización, certificación y concesión de las "licencias que se aplican a las instalaciones e infraestructuras conexas de transporte y distribución para la producción de electricidad, calor o frío a partir de fuentes de energía renovables, y al proceso de transformación de la biomasa en biocarburantes u otros productos energéticos". En concreto, su apartado primero, letra d), dispone que aquellas normas han de ser "objetivas, transparentes, proporcionadas, no discriminen entre solicitantes y tengan plenamente en cuenta las peculiaridades de cada tecnología de las energías renovables".

El alegato de las sociedades recurrentes sobre este punto pretende deducir del referido artículo 13, apartado primero, de la Directiva 2009/28/CE una conclusión que claramente excede de su contenido, cual es la de que las condiciones sustantivas - más en concreto, la retributivas- vigentes cuando se adopta originariamente una autorización no serían susceptibles de cambio a posteriori . De ahí que aquellas sociedades propongan que se eleve una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para interrogarle sobre si "debe interpretarse el concepto de autorización del artículo 13.1.d de la Directiva 2009/28/CE en el sentido de que no es aplicable a los cambios posteriores de las condiciones en las que la instalación fue autorizada".

La tesis -y la pregunta- formulada en estos términos es desacertada y la Sala no puede compartirla ni tiene dudas que justifiquen el reenvío prejudicial sobre este punto. En primer lugar, la propia argumentación de las recurrentes (apartado 53 de la demanda) vincula la vulneración del artículo 13 de la Directiva al hecho de que la norma española no otorgue un trato económico diferenciado a los productores de energías renovables respecto de "las eléctricas con una posición singular en el mercado", trato diferenciado en lo que se refiere a la financiación de los desajustes temporales que a su entender es exigible, con lo que en realidad vienen a reintroducir el mismo planteamiento que ya hemos rechazado.

En segundo lugar, el artículo 13, apartado primero, de la Directiva 2009/28/CE tan sólo impone a los Estados miembros el deber de velar "por que las normas nacionales relativas a los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias que se aplican a las instalaciones e infraestructuras conexas de transporte y distribución para la producción de electricidad, calor o frío a partir de fuentes de energía renovables, y al proceso de transformación de la biomasa en biocarburantes u otros productos energéticos, sean proporcionadas y necesarias". Hecha esta afirmación general, acto seguido el mismo artículo recoge ciertas reglas que "en particular" resultan aplicables.

El artículo 13.1 de la Directiva 2009/28/CE se aplica, pues, a las normas nacionales reguladoras de los procedimientos, en sintonía con lo que expresa el considerando 40 de aquélla, a saber, que el "procedimiento utilizado por la administración competente para la supervisión de la autorización, certificación y concesión de licencias a las instalaciones de producción de energía renovable debe ser objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado al aplicar las reglas a proyectos específicos". Nada en este concreto apartado, sea cual sea la versión lingüística que se emplee, permite inferir de él la consecuencia que sugiere la parte recurrente sobre la mayor o menos amplitud o restricción del régimen retributivo nacional que, en cuanto sistema de apoyo, las autoridades de cada Estado miembro pueden implantar o modificar. Ni el régimen retributivo es una "norma relativa a los procedimientos" ni el artículo 13.1 se refiere a los sistemas nacionales de apoyo a las energías renovables previstos en el artículo 3.3 de la misma Directiva, instrumentos de promoción y fomento de dichas energías consistentes -entre otras posibles modalidades- en mecanismos de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas, que cada Estado miembro puede configurar según sus propios criterios.

OCTAVO

Por último, la demanda se cierra con un séptimo "motivo" en el que los recurrentes apelan al "principio europeo de confianza legítima" para apoyar su pretensión de nulidad. Tras afirmar que la entrada en vigor "de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico y la consecuente Orden IET//107/2014 [....] ha agravado considerablemente la ya debilitada situación económica de los pequeños productores de energías renovables", alegan que no pudieron "[...] prever al instalar sus plantas a partir del año 2007 [que] se les impondría la obligación de financiar el déficit de tarifa y los desequilibrios temporales" y que, de haberlo previsto, "no hubieran realizado su inversión en las condiciones que lo hicieron".

La alegación es similar a otras del mismo signo analizadas por esta Sala en recursos anteriores, siempre con un planteamiento subyacente basado en la supuesta inmutabilidad del régimen retributivo aplicable a las retribuciones reguladas de los productores de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. Así se observa en la propuesta de cuestión prejudicial que sugiere la parte cuando nos invita a plantear si el principio de confianza legítima debe "ser interpretado en el sentido de que se opone a un cambio en el régimen retributivo de una instalación de energías renovables, una vez que la inversión para la construcción de esa instalación ya ha sido realizada y se le ha reconocido una determinada retribución durante un número cierto de años".

Ya hemos dado respuesta negativa a esta cuestión en sentencias precedentes, como la de 12 de abril de 2012 (recurso 40/2011 ), a las que alude el Abogado del Estado en su contestación a la demanda y la propia recurrente en su escrito de conclusiones. A ellas deben añadirse las recientemente dictadas respecto de la Orden IET/221/2013 y el Real Decreto-ley 2/2013 (entre ellas la de 26 de marzo de 2015) a cuyo contenido nuevamente hemos de remitirnos. Tras analizar, caso por caso, las respectivas pretensiones, rechazamos el planteamiento en cuya virtud el régimen retributivo inicial de los productores de energía eléctrica en "régimen especial" sería inmune, en la práctica, durante un período de treinta años, a los cambios normativos ulteriores, ya se trate incluso de nuevos impuestos o de otras obligaciones surgidas a raíz de las circunstancias económicas y situaciones jurídicas sobrevenidas (por lo que aquí importa, la existencia de los desajustes temporales que han de ser financiados).

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de julio de 2014, dictada en el asunto C-573/12 , a la que se refiere la parte recurrente en su escrito de conclusiones y con la que se da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , por un órgano jurisdiccional sueco, destaca cómo la regulación nacional de los sistemas de apoyo a las energías renovables no están armonizados, gozando por lo tanto cada Estado de libertad normativa para su configuración. Afirma el Tribunal de Justicia, a este respecto, lo siguiente:

"[...] Lejos de tener como objetivo llevar a cabo una armonización exhaustiva de los sistemas nacionales de apoyo a la producción de energía verde, el legislador de la Unión, como se desprende en particular del considerando 25 de esta Directiva [2009/28], ha partido, por un lado, de la apreciación según la cual los Estados miembros aplican diferentes sistemas de apoyo, y, por otro, del principio de que se ha de garantizar el buen funcionamiento de éstos para conservar la confianza de los inversores y permitir a estos Estados definir medidas nacionales eficaces para cumplir los objetivos obligatorios globales que les impone dicha Directiva.

La definición de «sistema de apoyo», a efectos de la aplicación de la misma Directiva, como figura en el artículo 2, párrafo segundo, letra k), de ésta, pone igualmente de manifiesto el origen esencialmente estatal de los instrumentos, regímenes o mecanismos de apoyo, limitándose al mismo tiempo a establecer, en términos bastante genéricos, tipos de medidas de fomento nacionales existentes destinadas a promover el uso de energía producida a partir de fuentes renovables.

Por su parte, el artículo 1 de la Directiva 2009/28 , que describe el objeto de ésta, no incluye tampoco indicaciones que permitan entender que la Directiva tenga por objeto llevar a cabo una armonización de las características particulares de los diferentes sistemas de apoyo nacionales. El artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, que se limita, en esencia, a permitir y a fomentar los sistemas nacionales de apoyo a la producción de energía verde, tampoco incluye indicaciones en cuanto a tales características, salvo la precisión de que los Estados miembros tienen derecho a decidir, con arreglo a los artículos 5 a 11 de la misma Directiva, en qué medida apoyan la energía verde producida en otro Estado miembro. En el marco descrito de este modo, no puede considerarse que, al tratar de este aspecto relativo al ámbito de aplicación territorial de los sistemas de apoyo nacionales, la Directiva 2009/28 haya llevado a cabo, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 57 de la presente sentencia, una armonización exhaustiva [...]".

En la sentencia de 10 de septiembre de 2009 (asunto C-201/08 , Plantanol GmbH & Co. KG) el Tribunal de Justicia concluyó afirmando que "los principios generales de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima no se oponen, en principio, a que, en lo tocante a un producto como el que es objeto del asunto principal, un Estado miembro suprima, antes de la fecha de expiración prevista inicialmente por la normativa nacional, el régimen de exención fiscal que le fuera aplicable". Añadió, acto seguido, que correspondía, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente "examinar, mediante una apreciación global efectuada in concreto, si se han respetado dichos principios en el asunto principal teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes relativas a éste".

Para el Tribunal de Justicia las exigencias inherentes al "principio de seguridad jurídica, que tiene por corolario el principio de protección de la confianza legítima", se concretan inicialmente en la claridad, precisión y suficiente publicidad de las normas de Derecho. Pero aquel principio "no exige que no se produzcan modificaciones legislativas, sino que más bien requiere que el legislador tome en consideración las situaciones especiales de los operadores económicos y prevea, en su caso, adaptaciones a la aplicación de las nuevas normas jurídicas".

En cuanto a la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima, sigue afirmando el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de septiembre de 2009 , "[...] está abierta a todo operador económico en relación con el cual una autoridad nacional haya infundido fundadas esperanzas. No obstante, cuando un operador económico prudente y diligente puede prever la adopción de una medida que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar tal principio si se adopta esa medida. Además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades nacionales".

Más en concreto aún, el Tribunal de Justicia sostuvo -en relación con la confianza que un sujeto pasivo podría tener en cuanto a la aplicación de una ventaja fiscal- que "cuando una directiva en materia fiscal deja amplias facultades a los Estados miembros, una modificación legislativa adoptada con arreglo a la directiva no puede considerarse imprevisible". Y entre los criterios para juzgar si la supresión de la concreta exención fiscal controvertida en aquel litigio vulneraba, o no, el principio de confianza legítima, el Tribunal admitía como factores relevantes el hecho de que "[...] la supresión de la exención fiscal en favor de los productos mezclados [...] estuviera motivada, aunque sólo fuera en parte, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente, por la necesidad de poner fin a tal sobrecompensación" y que "la supresión del régimen de exención fiscal aplicable a los biocarburantes como el referido en el asunto principal se había anunciado mediante el acuerdo de coalición celebrado el 11 de noviembre de 2005 por la nueva mayoría gubernamental [...]". El fallo de la sentencia fue, como ya ha quedado dicho, que los principios generales de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima no se habían vulnerado por el hecho de que la República Federal de Alemania hubiera suprimido anticipadamente (en el año 2007) una exención fiscal que según la normativa nacional anterior debía permanecer en vigor hasta el año 2009.

Sobre estas mismas premisas, de las que no se apartan ni la sentencia del mismo Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2013, dictada en el recurso C-129/12 (la parte se refiere a ella, sin duda por error, con la misma fecha de 2102), ni la antes citada sentencia de 1 de julio de 2014, dictada en el asunto C-573/12 , procede la desestimación del motivo final de la presente demanda. Aunque la recurrente cita, en conclusiones, de modo algo sesgado parte del apartado 103, entre otros, de la sentencia de 1 de julio de 2014 , las referencias al principio de seguridad jurídica que contiene la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuarta cuestión prejudicial (apartados 120 a 132) planteada en aquel supuesto no ofrecen ningún elemento de análisis que permita acoger la argumentación actora. No es razonable aducir que se quebranta el principio de protección de la confianza legítima por el hecho de que en el año 2007 no fuera previsible la ampliación de los sujetos obligados a la financiación del déficit en 2014, ni la doctrina del Tribunal de Justicia sobre dicho principio tiene este significado.

La desestimación de este séptimo motivo es, en fin, tanto más pertinente cuanto que mediante el presente recurso lo impugnado es la concreta obligación de financiar que impone la Ley 24/2013 al mismo tiempo que reconoce el derecho de quien adelanta las correspondientes cantidades a obtener su ulterior reembolso (más los intereses debidos, en condiciones equivalentes a las del mercado), previsión que desactiva en buena parte su impacto económico negativo para quien asume aquella obligación.

NOVENO

En suma, no encontramos razones que nos induzcan a plantear ni la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 24/2013, de la que dimana la Orden ministerial impugnada, ni las cuestiones prejudiciales sugeridas por la parte recurrente. A diferencia de otros recursos contra Ordenes similares en que hemos excluido la imposición de costas a la vista de las serias dudas de derecho que planteaban, no sucede así en éste, por lo que rige el criterio objetivo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Debemos, pues, imponer las costas a la parte recurrente limitando hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la Administración del Estado demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 261/2014, interpuesto por AC3CA ENERGÍA E INVERSIONES SL Y OTRAS 444 más al principio reseñadas, contra la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Mª Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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