STS, 27 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4386/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil RAFAEL MARÍ, S.L., contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 26/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a derecho la resolución recurrida. TERCERO.- Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Rafael Martí, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que, casando la que se recurre, por no ser la misma conforme a Derecho, estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares de 13 de noviembre de 2009, anulando dicha resolución y fijando el justiprecio de la finca en un importe de 1.677.137,57 €, más los correspondientes intereses legales que merite dicha cantidad hasta que se proceda a su pago efectivo" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte "... sentencia que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº 26/2010 , interpuesto por la mercantil ahora también recurrente, "Rafael Marí, S.L.", contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares, de 13 de noviembre de 2009, sobre justiprecio de una finca expropiada parcialmente para la ejecución del proyecto "Nuevo acceso al aeropuerto de Ibiza".

El acuerdo del Jurado fija como superficie expropiada 3.188 m2; valora el suelo conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, siguiendo al efecto el método de comparación, lo que arroja un resultado de 31.180 euros, a razón de 10€/m2; valora un cierre de 16,80 metros en 302,40 euros, a razón de 18 €/l y fija una indemnización de 9.237,40 euros por división de la finca en vinculación con la hoja de aprecio de la expropiada.

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por la propiedad y frente a ella interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en seis motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la parte recurrente la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 33 y 67 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa y 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.

Sostiene la indicada parte que en el proceso cuestionó el procedimiento de urgencia, distinguiendo entre el tramo de la autovía y aquel otro que afecta a la finca de su propiedad y que dice fue expropiado con la finalidad de prolongar una avenida de carácter urbano y local, cual es la Avenida de San Jordi, y que pese a ello la Sala de instancia, para concluir sobre la viabilidad del procedimiento de urgencia, se remite a una sentencia por ella dictada el 9 de marzo de 2010 que se refiere únicamente a la autovía y no a la avenida.

El motivo debe desestimarse.

La lectura del escrito de demanda nos revela que cuando la recurrente cuestiona la declaración de urgencia se refiere al proyecto que legitima la expropiación con carácter general, sin la distinción que ahora en el motivo y "ex novo" invoca.

Aunque lo expuesto es suficiente para la desestimación del motivo, puede añadirse que la declaración de urgencia ha de realizarse con relación a la totalidad del proyecto y no para concretos tramos, así como que el argumentario que lo preside sienta como punto de partida una valoración fáctica no compartida por la Sala de instancia: la existencia de dos tramos diferenciados en el proyecto.

TERCERO

Por el segundo motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega la recurrente la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 del Reglamento, así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que la resolución por la que se acuerda seguir el procedimiento de urgencia carece de motivación y se adopta sin que concurran las circunstancias exigidas.

Para que pueda seguirse el procedimiento de urgencia que la Ley de Expropiación Forzosa califica de excepcional al expresar en su artículo 52 que "Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declarase urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada ..." y que tiene como principal efecto la alteración de la regla prevista en el artículo 51 de la Ley Expropiatoria , de pago del justiprecio con carácter previo a la ocupación, al facultar los apartados 6 y 7 del artículo 52 de dicho Texto Legal que la Administración pueda proceder a la ocupación antes de tramitar el expediente para la determinación del justiprecio, constante y reiterada Jurisprudencia viene exigiendo dos requisitos, a saber, la concurrencia de causas de carácter excepcional que justifiquen la utilización de este procedimiento y, además, que se expresen y justifiquen dichas causas en el acuerdo de declaración de urgencia ( Sentencias de 21 y 24 de febrero de 2014 - recursos 3659/2011 y 3140/2011 - y las que ellas se citan).

Conforme se indica en la sentencia citada de 24 de febrero, con remisión a lo dicho en las de 3 de diciembre de 1998 -recurso 5821/1994-, 19 de julio de 1999 -recurso 451/1995- y 8 de octubre de 2012 -recurso 145/2012-, "... la declaración de urgencia necesita de un razonamiento preciso, detallado y objetivamente convincente con cada caso y para cada caso ".

La Sala de instancia, conforme ya dijimos, para fundamentar su rechazo a la cuestión relativa a la procedencia de la declaración de urgencia se remite a lo ya resuelto por sentencia de la propia Sala el 9 de marzo de 2010 , en la que se califica como suficientes y claras las razones ofrecidas para la declaración de urgencia y que se contraen a que "... la IMD del acceso actual al aeropuerto colapsa la vía y constituye un alto índice de peligrosidad para los usuarios" .

Aunque la resolución de la declaración de urgencia bien podía incluir una concreción de los niveles de densidad de tráfico que soporta la carretera de acceso al aeropuerto y sus índices de peligrosidad, aún así no podemos aceptar que adolezca de la falta de motivación denunciada cuando además de referir que los niveles de densidad de tráfico colapsan la vía y constituyen un elevado índice de peligrosidad a los usuarios, se indica que la finalidad de la obra es "... dotar de más capacidad y seguridad" a la carretera.

Y si no cabe apreciar, conforme a lo expuesto precedentemente, falta de motivación en el acuerdo declarativo de la urgencia, no otra respuesta nos merecen las consideraciones de la recurrente relativas a la intensidad circulatoria y a la siniestralidad que, con apoyo en las pruebas practicadas, le llevan a cuestionar las razones de la urgencia expresadas en el acto declarativo.

El informe emitido por el Ingeniero Jefe del Departamento de Carreteras el 14 de octubre de 2011, obrante en el ramo de prueba de la recurrente, refiere una circulación media diaria de vehículos durante los años 2003 y 2004 superior a los 25.000, rebasada en el 2005 con 26.004, y pone de manifiesto un sensible incremento circulatorio en esos años respecto a los años 2000, 2001 y 2002, con una media circulatoria de 23.209, 22.703 y 22.901 respectivamente; informe en el que además se facilitan los datos relativos a la siniestralidad al hacer mención a 15 accidentes en el año 2001, 7 en el 2002, 10 en el 2003, 10 en el 2004 y 20 en el 2005, todos ellos sin fallecidos.

Y es que en atención a los expresados datos y pese a que en la auditoría practicada se cuestiona la necesidad del desdoblamiento de la vía en atención a la densidad circulatoria que se dice no supera el nivel de servicio "D", calificado como normal saturado, mal puede apreciarse que no concurren los requisitos para la declaración de urgencia, cuestión de evidente contenido fáctico y reservada a la valoración de la Sala de instancia salvo que se aduzca en casación, y no se hace, una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

Puntualizar además que los datos de media circulatoria y siniestralidad no pueden examinarse al margen de la consideración de que el proyecto legitimador de la expropiación contempla la vía de comunicación de una isla eminentemente turística con su aeropuerto, infraestructura sin duda esencial para ese desarrollo turístico que puede verse afectado negativamente por un difícil o inseguro acceso a esa infraestructura.

CUARTO

Por el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca la recurrente la vulneración del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , con un triple argumento: Uno.- Que no se practicó por la Administración la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio para el que se preveía la conclusión del expediente expropiatorio y la realización del pago. Dos.- Que el pago o consignación del depósito previo se produjo con posterioridad a la ocupación de la finca y además se corresponde con la ocupación de 297 m2 en lugar de los 3.121,7 realmente expropiados. Tres.- Que existen "importantes discrepancias" sobre la superficie de la finca que se señaló en el acta de ocupación y la superficie efectivamente ocupada.

La pretensión que se persigue con el motivo, y así se expresa al final de su desarrollo argumentario, es la apreciación de una vía de hecho con la consiguiente declaración de nulidad del expediente expropiatorio y el reconocimiento, ante la imposibilidad de reponer las cosas al estado anterior, de una indemnización equivalente al 25% del justiprecio del bien expropiado.

La sentencia recurrida dedica a la cuestión el último párrafo de su fundamento de derecho segundo, que dice así: "Finalmente, debe tenerse presente que la superficie ocupada efectivamente fueron, como ya se ha señalado, 3.118 m2, es decir, menos de la inicialmente prevista, que era de 4.051 m2, sin que quepa así considerar que acaso concurriera ocupación ilegal; y tampoco los restantes vicios de nulidad radical denunciados tienen en este caso esa envergadura ya que, de darse el depósito posterior a la ocupación o el tiempo transcurrido entre la declaración de urgencia y la ocupación o el requerimiento para el mutuo acuerdo, esas posibles irregularidades no invalidan lo actuado ni han ocasionado la experiencia de indefensión que se alega" .

Siendo la expuesta la pretensión de la mercantil recurrente oportuno es recordar que el concepto de vía de hecho se caracteriza, conforme reiterada Jurisprudencia, bien por la existencia de una actuación material de la Administración desprovista del acto de cobertura, lo que sucede cuando no se ha adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de respaldo jurídico o cuando esa decisión es radicalmente nula, bien por la existencia de una actuación de ejecución que excede del ámbito a que da cobertura el acto administrativo previo o con tan graves vicios o defectos que suponen la nulidad radical o de pleno derecho ( Sentencias de 22 de septiembre de 2003 -recurso 8039/1999 -, 5 de febrero de 2008 -recurso 6122/2004 -, 8 de junio de 2010 -recurso 4088/2006 -, 21 de noviembre de 2011 -recurso 1662/2010 -, 19 de noviembre de 2013 -recurso 875/2011 - y 6 de febrero de 2015 -recurso 2281/2012 -); que según resulta de la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, responde a la voluntad del legislador de dotar de un mecanismo por el que se puedan combatir las actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase, y que, en el ámbito expropiatorio, la Jurisprudencia ha limitado su apreciación a aquellos supuestos en que se prescinde del procedimiento legalmente establecido o de sus requisitos sustanciales, apreciando así su concurrencia cuando falta la declaración de utilidad pública o interés social, o cuando se ocupan bienes o se afectan derechos no incluidos en la relación de los expropiados, o cuando no se cumplen las formalidades legales exigidas para la ocupación.

En efecto es oportuno recordarlo pues de las actuaciones resulta que la denuncia de falta de consignación presupuestaria, al igual que la relativa a la inexistencia de depósito previo y en cuantía inferior a la que corresponde, responde a una visión exclusivamente formalista, no solo discordante con el criterio restrictivo que debe presidir la nulidad radical sino también alejado de las pautas que el artículo 7 del Código Civil establece para el ejercicio de los derechos.

Advirtamos con relación a la falta de consignación presupuestaria que la recurrente no solo no ha tratado de acreditar en la instancia su ausencia, limitando toda su alegación en la demanda a afirmar que no se observa en el expediente, sin reparar en que el remitido corresponde al del justiprecio, sino que además ahora en casación nada aduce al respecto pese a que la sentencia recurrida ni siquiera tiene por probada la falta, y advirtamos también que dicha parte en ningún momento refiere las consecuencias negativas que para sus intereses derivan de la falta de consignación que con absoluta falta de consistencia sostiene.

Y digamos respecto a la constitución del depósito que se constituye a favor de la expropiada el 29 de diciembre de 2005 (folio 285 del expediente), esto es, solo veintisiete días después del 2 de diciembre de 2005, fecha del acta de ocupación (folio 279 del expediente), que su constitución ya estaba prevista, según se acredita con la hoja de depósito previo, el 5 de septiembre de 2005 (folio 290), esto es, con anterioridad a la ocupación, y que la circunstancia de que su importe se limite a 1.782 euros, a razón de 6 €/m2, en contemplación de una superficie ocupada de 297 m2 (folios 285 vuelto y 290 ), tiene su causa en las dificultades procedimentales relativas a la averiguación del propietario de la finca de litis y de su superficie, circunstancias de la que hay abundantes muestras en el expediente.

Y es que en consideración a las circunstancias expuestas, mal puede compartirse, aún cuando admitiéramos como acreditada la falta de consignación presupuestaria y que el depósito previo constituye un requisito esencial, que nos encontramos ante un procedimiento que incurre en vía de hecho por prescindir del legalmente establecido o de sus requisitos sustanciales.

En parecidos términos nos pronunciamos en sentencia de 7 de noviembre de 2012 -recurso 61/2010 - en un supuesto análogo al de autos en el que se denunciaba la inexistencia de consignación presupuestaria desde una perspectiva formalista.

Con relación a lo que la recurrente califica como "importantes discrepancias" sobre la superficie de la finca que se señaló en el acta de ocupación y la superficie efectivamente ocupada, preciso es significar para el rechazo de ese argumento la absoluta falta de concreción con que la recurrente, en el desarrollo del motivo, trata esa cuestión, limitando toda su argumentación a afirmar la existencia de las discrepancias de mención y a la cita y trascripción parcial , en el epígrafe 5.2 del escrito de interposición, relativo a la constitución del depósito previo con posterioridad a la ocupación de la finca y por cantidad inferior a la que a su juicio corresponde a la superficie expropiada, de la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2005 . Y es que, con base en lo argumentado por la recurrente, tampoco puede apreciarse la existencia de vía de hecho, cuando ni en ese apartado del escrito de interposición se indica la diferencia existente entre la superficie consignada en el acta de ocupación y la superficie efectivamente ocupada que la sentencia citada como de referencia exige que sea notoria para apreciar la nulidad, ni, además, y ello es relevante, se combate la apreciación fáctica de la Sala de instancia, a saber, que la superficie ocupada efectivamente fue de 3.118 m2 y que la inicialmente prevista fue de 4.051 m2.

Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse.

QUINTO

Por el motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción de los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como consecuencia, la del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia sobre la vía de hecho, con el argumento de que la Sala incurre en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba cuando rechaza la alegada falta de correspondencia entre el proyecto aprobado y la obra ejecutada, con fundamento en que la prolongación de la Avenida de San Jordi no respeta ni el trazado ni la anchura definidas en el proyecto.

La cuestión se aborda por la Sala de instancia en el ya trascrito párrafo último del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, cuando expresa que "... debe tenerse presente que la superficie ocupada efectivamente fueron, como ya se ha señalado, 3.118 m2, es decir, menos de la inicialmente prevista que era de 4.051 m2, sin que quepa así considerar que acaso concurriera ocupación ilegal" .

Si bien la Sala de instancia pudo ser más precisa en su argumentación, en atención a las razones esgrimidas al efecto en el escrito de demanda y a la prueba que ahora refiere la recurrente en su escrito de interposición del recurso (plano de levantamiento topográfico confeccionado a su instancia por el ingeniero técnico en topografía don Jaime y aportado con el escrito de demanda; informe pericial conjunto realizado también a instancia de la recurrente y aportado con dicho escrito rector por el arquitecto don Moises y el ingeniero de caminos, canales y puertos don Feliciano , y auditoría de las obras unida al expediente, igualmente realizada a instancia de la recurrente) mal puede sostenerse que el Tribunal "a quo" incurra en la denunciada valoración ilógica o arbitraria de la prueba. Sosteniéndose en el escrito de demanda que la superficie consignada en la relación de bienes y derechos a expropiar, respecto a la finca de litis, era de 4.051 m2, pero que la realmente afectada se reduce a 3.118 m2, "prácticamente coincidente" , se dice en dicho escrito, "... con el levantamiento topográfico realizado a instancia de mi mandante" , lo que ahora se sostiene en el motivo requería no solo una explicación convincente que no se ofrece, sino también una actividad probatoria contundente que no se encuentra en el material referenciado.

Ni el plano topográfico aportado como documento nº 2 con el escrito de demanda permite apreciar arbitrariedad o falta de lógica en la conclusión a la que llega la Sala de instancia, ni ello resulta del informe pericial y de la auditoría, siendo oportuno significar que el informe pericial, al referirse al objeto de la pericia, hace mención a que la finca expropiada tiene una superficie de 3.171 m2 y que aparece identificada en el proyecto.

Resta recordar que reiterada Jurisprudencia de esta Sala expresa que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Y que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

SEXTO

Por el motivo quinto, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la recurrente la infracción de los artículos 3 , 21.3 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que las actuaciones expropiatorias no solo no se siguieron con ella a pesar de figurar como titular registral de la finca expropiada sino que incluso no consta en el expediente ninguna actuación que trate de identificar en el Registro a su propietario.

La cuestión se aborda por la sentencia en el fundamento de derecho segundo en los siguientes términos:

"Centrada la experiencia de indefensión que se aduce en que al intento infructuoso de notificación al titular catastral le seguiría la publicación de edictos y no la averiguación del titular registral, sobre cuya facilidad versaba la solicitud que al respecto presentó la actora al Registro de la Propiedad para que así lo certificase, en definitiva, lo certificado es que la actora es titular de finca situada en el polígono NUM000 , denominada DIRECCION000 e inscrita antes a favor de D. Maximiliano .

En la sentencia num. 479/2009 , planteada la misma cuestión, la Sala ya señaló lo siguiente:

En este punto debe precisarse que el art. 3.2º de la LEF ofrece varias alternativas para determinar cómo la Administración ha de considerar propietario al de los terrenos a ocupar, de modo que a falta de identificación de los registros públicos con presunción de titularidad, permite a acudir a los registros fiscales o en su defecto al que conste como propietario de forma pública y notoria.

El problema del Registro de la Propiedad es que describe titularidades a partir de num. identificativo de finca, pero cuando se desconocen estos datos identificativos, no existe plano topográfico alguno en dicho Registro que ponga en conexión un espacio físico determinado con los datos identificativos de la finca y, por extensión, con las titularidades de este espacio físico. Así, para la Administración expropiante que pretende ocupar unos determinados terrenos, el Registro de la Propiedad no le puede indicar titulares a partir del simple dato de la identificación física de los terrenos sobre el espacio físico o sobre un plano y la Administración carece de otro dato que el conocimiento de los concretos terrenos comprendidos en el proyecto y que precisa expropiar. En definitiva, en el Registro de la Propiedad no es posible -o no siempre es posible- la identificación del titular por el dato la localización física de la finca.

Por el contrario, el Catastro Inmobiliario constituye un registro que sí permite identificar al titular catastral con el solo dato de la localización de los terrenos en cuestión, al disponer de cartografía detallada que conecta el espacio físico con la identificación de las parcelas y -por extensión- con el titular de las mismas.

A lo anterior se añade una precisión: que de conformidad con el art. 11 del RDL 1/2004 de 5 de marzo , la incorporación de los datos de titularidad al Catastro tienen carácter obligatorio, por lo que los adquirentes de la finca expropiada son responsables de las consecuencias de la falta de comunicación del cambio de titularidad.

Así pues, una vez que la Administración redacta el proyecto con planos que identifican los terrenos a ocupar, sólo el Catastro le puede informar del titular de tales terrenos. Como se indicó en auto de esta Sala de fecha 30.06.2006 el Catastro "es el único registro público de titularidades con planimetría y que permite la identificación de titular a partir de la identificación de la finca en el espacio físico".

Cuestión distinta es que una vez citados los propietarios según Catastro, luego se depuren las controversias sobre titularidades reales a partir de lo que resulte del Registro de la Propiedad, es decir una vez que a partir de los titulares catastrales se ha podido obtener -por primera vez- los datos de identificación registral de las fincas afectadas.

Para el caso que nos ocupa, identificada la parcela afectada por la expropiación (parcela catastral NUM002 del Polígono NUM001), la misma figuraba a nombre de Dª Claudia , sin que constase domicilio alguno a efectos de notificaciones. El recurrente nos dirá que era su bisabuela, pero lo que debe explicar es la razón por la que los anteriores titulares y en particular él mismo, incumplió con la obligación de comunicar al Catastro los cambios de titulares, provocando que la Administración dirigiese las notificaciones a persona que ya no era la titular e imposibilitando a dicha administración la identificación del titular real al momento de iniciarse el procedimiento de expropiación.

En conclusión, no se puede imputar a la Administración la deficiencia de no haber actuado con respecto al titular registral ya que carecía de posibilidad de identificarlo como copropietario y ello porque el propio demandante había incumplido sus obligaciones con el Catastro, comunicando la transmisión y su condición de nuevo titular.

La Administración, a partir del sólo dato del espacio físico a expropiar, no podía conocer el núm. de la finca en el Registro de la Propiedad y con ello conocer el titular registral. Con el dato físico sólo podía conocer el titular catastral e identificado el mismo (Dª Claudia ) actuó correctamente efectuando las notificaciones a la indicada, aunque fuera por edictos al desconocerse su domicilio, y aunque hubiese fallecido, dato que la Administración no podía conocer.

La notificación edictal no implica deficiente notificación. Sobre supuesto análogo en sentencia núm. 638 de 04.11.2008 ya argumentamos:

"En principio, la Sala entiende que esa opción por la vía de notificación edictal es legítima y ajustada al molde fijado por el ordenamiento jurídico aplicable - sin embargo, una importante modulación a este idea se contiene en el punto 3º de este Fundamento de Derecho a la vista de los concretos hechos determinantes que aparecen en el conflicto 379/2006 -, sobre la base de que no existe previsión normativa alguna que imponga a la Administración expropiante el mantenimiento de una actividad de averiguación del domicilio y lugar de residencia de la persona física que aparece como propietaria del bien, para el supuesto de que en la certificación catastral no aparezca el lugar donde poner en conocimiento del titular del inmueble los diversos actos administrativos que se van a ir dictando en el marco del procedimiento de expropiación forzosa de parte de ese bien.

El propietario debió comunicar al Catastro de la Propiedad Inmobiliaria su domicilio fiscal con el objeto de facilitar el desarrollo de cualquier actividad de comunicación con él vinculada con los datos vigentes en esta Oficina pública, carga legal de especial relevancia y valor por cuanto con su intermedio se asegura la recepción de las comunicaciones que con él pretendan mantener los Entes de derecho público que acuden al registro oficial del catastro para determinar quien dispone del carácter de propietario de un bien y cuál es el domicilio de éste a los efectos de notificarle las diversas resoluciones con capacidad de afectar a los derechos legítimos del mismo.

3.- No existe, por tanto, obligación alguna a cargo de la CAIB en sede de averiguación del domicilio de la persona que aparezca en la certificación catastral como propietario del bien."

" .

Frente a las transcritas consideraciones de la Sala la recurrente no exterioriza juicio crítico alguno en el motivo, limitándose a sostener que debió de ser identificada como titular de la finca litigiosa a través del Registro de la Propiedad, esto es, reproduciendo lo que ya sostuvo en el escrito de demanda.

El motivo, en consecuencia, está mal formulado. Recordemos, siguiendo constante Jurisprudencia, que el recurso de casación requiere un contenido crítico de la sentencia recurrida inexistente en el supuesto de autos, en el que nada se dice sobre las concretas razones expuestas por la Sala "a quo" mediante remisión a su sentencia 479/2009 .

SÉPTIMO

Por el motivo sexto, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sostiene la recurrente la infracción de los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como consecuencia, la vulneración de los artículos 5 y 25 de la Ley 6/1998 , con el argumento de que la obra que legitima la expropiación, en el tramo que corresponde a la finca expropiada, constituye una infraestructura que crea ciudad.

Sostiene que ese concreto tramo se identifica con la prolongación de la Avenida de San Jordi y que la ocupación no es consecuencia del trazado de la autovía sino de la prolongación de la avenida de mención.

La cuestión es examinada por la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, del que interesa destacar las siguientes consideraciones:

Una.- "La expropiación del caso se refiere al desdoblamiento o construcción de autovía que une la ciudad de Ibiza con el aeropuerto que sirve a toda la isla, con lo que puede anticiparse que primordialmente esa autovía ni tiene dimensión urbana ni contribuye a «crear ciudad»" .

Dos.- "La actora se refiere a esos terrenos como parte de la que denomina Avinguda Sant Jordi, pero en la certificación obrante en el expediente administrativo se le denomina «antiguo camino de Sant Jordi»" .

Tres.- "La autovía de que se trataba ni se encontraba integrada en la estructura viaria de la localidad de Eivissa ni tampoco estaba como tal clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio" .

Cuarto.- "En consecuencia, ha de señalarse ya que ni la autovía a la que se refería la expropiación en cuestión coadyuvaba decisivamente a la articulación del núcleo urbano de la ciudad de Eivisa ni estaba, pues, a su servicio" .

Cinco.- "En efecto, la autovía no estaba incorporada al entramado urbano de la ciudad sino que se trataba de una vía de unión de la ciudad de Eivissa con el aeropuerto de la isla, con lo que los terrenos expropiados tenían que valorarse como suelo rústico y no como suelo urbanizable, que es a lo han atendido tanto el informe aportado con la demanda como el dictamen pericial practicado en el juicio" .

El motivo necesariamente está condenado al fracaso, en cuanto las consideraciones expuestas por la Sala de instancia son el resultado de una valoración de la prueba por dicho Tribunal que, a la vista de la practicada, mal puede calificarse de ilógica o arbitraria.

A la doctrina jurisprudencial que recogíamos en el fundamento de derecho quinto nos remitimos, debiéndose significar, complementando así la valoración que de la prueba hace la Sala de instancia, la falta de consistencia del informe pericial judicial cuando refiere que la Avenida de Sant Jordi articula los sectores de la ciudad de Eivissa que menciona, huérfano de una referencia concreta al tramo afectado por el expediente expropiatorio; falta de consistencia que igualmente se observa en la pericial de parte, en cuyo informe se incorporan unas fotografías que no hacen sino reforzar la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RAFAEL MARÍ, S.L., contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 26/10 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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