ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 16 de septiembre de 2014 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Requena (Valencia) demanda de JUICIO VERBAL por la representación procesal de DON Miguel Ángel contra "TELEFÓNICA, S.A.", designando como domicilio de esta calle Barcelona nº 51 de Utiel (Barcelona), y en reclamación de obligación de hacer, consistente en proceder a la localización y reparación del escape de aguas de la red privativa de la construcción colindante, propiedad de la entidad demandada, causante de daños en la vivienda del demandante, con base en lo dispuesto en el art. 1902 CC .

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena, que lo registró con el nº 723/2014, admitida a trámite la demanda de juicio verbal y acordada la citación de las partes para la vista, la demandada no pudo ser citada en el domicilio indicado al no haber nadie en el mismo, manifestándose por los vecinos que "va algún empleado de vez en cuando".

TERCERO.- Presentado escrito por el demandante situando el domicilio social de la demandada en Madrid, ronda de la comunicación s/n, distrito c, edificio sur 3, de Madrid, por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2014 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial del Juzgado para conocer del procedimiento, tras lo cual se dictó auto de fecha 19 de enero de 2015, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y en contra de lo interesado por el demandante, declarando la incompetencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Madrid.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, que las registró con el nº 85/2015, se dictó auto de fecha 4 de febrero de 2015 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 26/2015, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena, porque, rigiendo como fuero imperativo el establecido en el art. 51 LEC , la existencia de establecimiento abierto al público de la empresa demandada en Utiel fija la competencia territorial de dicho Juzgado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial, que se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena, debe resolverse declarando competente a este último, con base en el art. 51.1 LEC , referido al fuero general de las personas jurídicas, según el cual < salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad" ; y ello en la medida en que la acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de responsabilidad extracontractual por daños causados por filtraciones de agua, la cual no presenta especialidad alguna, y la demandada, a pesar de que su domicilio social se halle en Madrid, tiene establecimiento abierto en Utiel, que es el propio inmueble del que supuestamente proceden las filtraciones y al que van en ocasiones sus empleados, y es además esta última localidad el lugar donde nace la relación jurídica a que se refiere el litigio y deben surtir sus efectos, siendo el fuero de competencia territorial del art. 51.1 LEC electivo para el actor.

Esta solución encuentra además apoyo en una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en cuanto evita que el demandante tenga que desplazarse a un lugar distinto y lejano de donde se produjeron los hechos alegados como base de la responsabilidad que exige, y en donde, además, ha de cumplirse la obligación de hacer que reclama y en cuyas cercanías se ubica el testigo-perito que habrá de deponer en el juicio.

SEGUNDO

No puede, sin embargo, ser tenida en cuenta en la resolución del presente conflicto negativo de competencia la razón que llevó a la declaración de incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, consistente en la imposibilidad de plantear de oficio el propio juzgado, con base en el art. 58 de la LEC , la falta de competencia territorial por ser necesaria la proposición en forma de declinatoria, y ello según el criterio establecido en esta materia por el auto del Pleno de fecha 28 de septiembre de 2010, conflicto nº 419/2009, y otros muchos posteriores, cuya fundamentación jurídica reza así:

" PRIMERO.- El conflicto negativo de competencia suscitado, tiene su origen en la diferente interpretación del art. 54.1 último inciso de la LEC , en cuanto a la posibilidad de plantear de oficio por el propio Juzgado en base al art. 58 de la LEC la falta de competencia territorial, constatándose las opuestas posiciones que se han visto reflejadas por los Titulares de los Juzgados que han dado origen al presente conflicto, así el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Miranda de Ebro examinando su propia competencia de oficio, en base al art. 58 de LEC , declara que corresponde al Juzgado de Madrid, pues la competencia territorial venía fijada por normas imperativas al tratarse de un juicio verbal y el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid mantiene por el contrario que no cabe el examen de oficio de la competencia territorial y deberá en su caso plantearse la oportuna declinatoria por el demandado.

SEGUNDO.- Planteado en estos términos el conflicto de competencia negativo, debe resolverse definitivamente la doctrina contradictoria existente fijando que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa pues no cabe la sumisión expresa ni la tácita, en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , es posible la inhibición de oficio del Juzgador. ".

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena (Valencia).

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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