ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Audiencia Provincial de Madrid (sección 8ª), en el rollo de apelación nº 155/2014, dictó un auto, de fecha 10 de febrero de 2015 , por el que denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dª Palmira contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. La procuradora Dª Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha formulado recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tramitado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción declarativa de dominio, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. A la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar. Para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

    i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª II LEC .

    ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

    iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

  3. En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta es inferior a 600.000 euros, cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC .

    Debe recordarse que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC , al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC , por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

    Las alegaciones realizadas por el recurrente en queja, que refiere que la propia sentencia reconocía expresamente que cabía este recurso no pueden ser acogidas. La inadmisibilidad de este recurso, sin interponer conjuntamente recurso de casación, se recoge en la Disposición Final Decimosexta LEC , que constituye el régimen legal aplicable en la materia y cuyo control corresponde en última instancia a esta Sala. Además, la sentencia recurrida únicamente aludió a los recursos que podían interponerse frente a la misma, sin perjuicio del control de admisibilidad de los mismos.

  4. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto inadmisorio del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de Dª Palmira , contra el auto de fecha 10 de febrero de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8 ª) acordó no admitió el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal en el rollo de apelación nº 155/2014.

  2. Poner esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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