ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2766/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Aquilino y Doña María Inés presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 509/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 625/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de 28 de noviembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador Don José-Luis Cárdenas Porras, por escrito presentado el 9 de diciembre de 2013, se personaba en nombre y representación de Doña Gabriela como parte recurrida. El procurador Don Pablo Oterino Menéndez, por medio de escrito presentado ante esta Sala el 17 de diciembre de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Aquilino y Doña María Inés , en concepto de recurrentes.

  4. - Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La representación procesal de Don Aquilino solicitaba por escrito presentado el 9 de febrero de 2015, al haber fallecido la recurrente Doña María Inés el 14 de julio de 2014, que se le nombrase como sucesor procesal en la posición de su madre. Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2015, se tuvo por personado a Don Aquilino al haber acreditado el fallecimiento de su madre, en calidad de sucesor procesal de Doña María Inés en concepto de recurrente, y se le concedió nuevo plazo de diez días para alegar a las posibles causas de inadmisión.

  7. - Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2015, la representación de la recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto. La representación de los recurrentes, por escritos presentados el 10 y el 26 de febrero de 2015 formulaban alegaciones y solicitaban la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por los demandados en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de declaración de nulidad de contratos, rendición de cuentas y petición de herencia, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Con carácter previo debe precisarse que la vía de acceso al recurso que ha utilizado la parte recurrente no es la correcta por exceder la cuantía del procedimiento del límite fijado por la citada reforma. En concreto, en la demanda se fijó la cuantía del procedimiento en un millón de euros y los demandados en la contestación a la demanda admitieron los fundamentos procesales invocados por la actora sin impugnar la cuantía fijada, por ello, no cabe en la fase de interposición del recurso determinar la cuantía del procedimiento como realiza la parte recurrente en el tercer otrosí digo del escrito de interposición, ahora bien, en garantía a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, se examinará la doctrina jurisprudencial que ha sido invocada por la vía del interés casacional en apoyo de los preceptos sustantivos que han sido citados.

  2. - El escrito de interposición se desarrolla en cuatro motivos:

    En el primero, los recurrentes denuncian la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la invalidez del diagnóstico retrospectivo para acreditar la incapacidad expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004 .

    Mantienen que la sentencia recurrida dota de mayor credibilidad subjetiva a los peritos que depusieron en juicio, en contra de otros testigos y del juicio de capacidad realizado por el Notario, y ello va en contra de la doctrina del Tribunal Supremo citada en cuanto los diagnósticos retrospectivos no son suficientes para acreditar la incapacidad de las personas.

    En el segundo, denuncian la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la presunción de capacidad salvo prueba muy cumplida y convincente en relación con la inexistente prueba directa, se vulnera por la sentencia recurrida la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de febrero de 1994 , 27 de enero de 1998 , 31 de enero de 2004 y 10 de noviembre de 2005 .

    Los recurrentes alegan que no existe ninguna prueba directa en tanto que los peritos no examinaron a Don Leon , y la parte actora no ha acreditado la supuesta incapacidad de Don Leon cuando otorgó el poder a favor de su hermano.

    Los motivos formulados en estos términos no pueden ser admitidos, por las siguientes razones:

    (i) falta de indicación de norma sustantiva que se considera infringida a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, conforme al art.483.2,2º en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC , pero en todo caso, la denuncia sobre la infracción de la doctrina de la Sala, no puede entenderse vulnerada pues en la fundamentación de los motivos se omite por los recurrentes los hechos sobre los que descansa la conclusión de la Audiencia, que ha entendido en atención a los dictámenes periciales que Don Leon , en el momento de otorgar la escritura de poder a favor de su hermano, tenía sus facultades volitivas y cognitivas mermadas, careciendo de capacidad mental para decidir sobre su vida o sus bienes.

    (ii) falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, a tenor del art. 483.2º,2 en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC , por cuanto lo que plantean los recurrentes a través de estos motivos es la revisión de la valoración de la prueba, en concreto de los informes periciales, pues la sentencia recurrida parte de los referidos informes que recogen que en el momento de otorgar Don Leon la escritura de 16 de julio de 1996 padecía una enfermedad que le hacía incapaz de comprender pues el cerebro no procesaba la información que percibía, en definitiva, la declaración del estado mental del otorgante del poder por tratarse de una cuestión fáctica es inamovible en casación - STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 : "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".

    En el tercero, denuncian la infracción del art. 200 del Código Civil (en relación al artículo 10 de la Constitución Española ) y la vulneración de la jurisprudencia que ha desarrollado dicho artículo contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 1997 .

    Mantienen los recurrentes que el presente caso la aseveración notarial respecto de la capacidad del otorgante adquiere una especial relevancia de certidumbre, constituye una presunción "iuris tantum", que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente y completa prueba en contrario.

    Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art.483.2,2º en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada que se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, pues hay prueba que desvirtúa la presunción respecto de la capacidad que tenía el otorgante del poder, en concreto la Audiencia concluye que :

    (i) Leon no tenía capacidad cognitiva plena para tomar una decisión responsable, tanto por su enfermedad como por su estado terminal, pues tenía dependencia completa respecto de sus cuidadores que lo hacían muy influenciable;

    (ii) Los actos dispositivos posteriores que llevó a cabo su hermano al otorgamiento de la escritura de poder no responden a la voluntad real del poderdante, pues este otorgó testamento cuatro meses antes de su fallecimiento por el que nombraba heredera universal a su única hija.

    En el cuarto, se denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la valoración errónea de la prueba al tratarse de un supuesto ilógico e irracional en relación con la interpretación literal del documento privado suscrito el 5 de febrero de 1986, por el que el donante Don Juan Ramón se reserva para si y para su esposa el usufructo vitalicio de las fincas donadas a sus hijos Don Leon y Don Aquilino en la escritura pública de donación de fecha 16 de diciembre de 1985. Se citan como infringidos los arts. 1281 y 1282 del Código Civil , con vulneración de la doctrina fijada en las sentencias de 6 de septiembre de 2011 y 11 de junio de 2012 .

    El motivo no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la LEC , pues la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil es meramente instrumental y lo que plantean en este motivo es la revisión por la Sala de la valoración del referido documento de fecha 5 de febrero de 1986, para que se declare la validez del mismo.

    Denuncian también, en este motivo, los recurrentes la falta de pronunciamiento por la sentencia recurrida respecto de la cuestión referida a la simulación de la escritura de donación de fecha 16 de diciembre de 1985, cuestión que ha sido analizada en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto, que ha apreciado que se trata de un hecho nuevo que no fue alegado en el escrito de contestación, en definitiva, lo que están denunciando es una incongruencia omisiva que no puede ser revisada a través del recurso de casación interpuesto.

    El motivo no puede ser admitido, pues los recurrentes plantean cuestiones procesales que deben ser denunciadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que en el presente caso no ha sido interpuesto.

    En atención a los fundamentos expuestos no pueden tomarse en consideración las alegaciones que los recurrentes han planteado en los escritos presentados el 10 y el 26 de febrero de 2015, porque la cita de los artículos que se consideran infringidos no puede determinar en este momento procesal la admisión de los motivos con base a los preceptos que se alegan en este trámite, pues en el escrito de interposición debe quedar fijada la cuestión jurídica, pues la falta de precisión en la identificación de la infracción normativa es un requisito esencial no subsanable a través del trámite que contempla el art. 483.3 de la LEC .

    En definitiva, la cuestión jurídica que plantean se proyecta sobre una base fáctica distinta a la constatada por la resolución recurrida, en cuanto la Audiencia concluye que el poderdante no tenía capacidad cognitiva plena para tomar una decisión responsable, tanto por su enfermedad como por su estado terminal, de manera que respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce, pues el recurso de casación, como medio de impugnación de carácter extraordinario, no es una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ) y su función consiste contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por los recurrentes, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), y no puede articularse un recurso de casación prescindiendo de parte de los hechos o de algún aspecto de ellos que han sido determinantes de la decisión.

  3. -Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. -La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito de 50 € constituido para el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Aquilino y Doña María Inés contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 509/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 625/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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