ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso1006/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PEDRO CASTILLA EARLE, S.L.U.", "PROMOCIONES NAZARENAS LAUREANO, S.L." y "HACIENDA EL ARENOSO, S.L.", presentó el día 2 de abril de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado, con fecha 18 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 969/2013 , dimanante de los autos de ejecución de títulos no judiciales nº 895/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº. 27 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de abril de 2014 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes en fecha 8 de abril de 2014.

  3. - La procuradora Dª. Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de "PEDRO CASTILLA EARLE, S.L.U.", "PROMOCIONES NAZARENAS LAUREANO, S.L." y "HACIENDA EL ARENOSO, S.L.", presentó escrito el día 6 de mayo de 2014, personándose en concepto de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de "BANCO SABADELL, S.A.", presentó escrito el 27 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de febrero de 2015 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2015 la parte recurrida se muestra conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado, en grado de apelación, en un procedimiento de ejecución de no títulos judiciales, debe concluirse que procede la inadmisión del recurso interpuesto, ya que el auto dictado por la Audiencia, en aplicación de los criterios de esta Sala, no es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, resultando conveniente recordar que, en todo caso, la LEC 1/2000 ha negado el acceso a la casación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución, como es el que nos ocupa, al establecer para ellas la forma de auto.

  2. - A tal efecto cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos ( Disposición final decimosexta apdo. 2 ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal.

  3. - Así en consecuencia resultó improcedente la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que en esta fase del procedimiento determina su inadmisión al concurrir la causa prevista en el ordinal 1º del art. 473. 2, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1, de la LEC 2000 , por no ser recurrible el auto impugnado debe por ello declararse la firmeza del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el art. 473. 2, párrafo tercero, en cuyo siguiente apartado 3 se deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de las mercantiles "PEDRO CASTILLA EARLE, S.L.U.", "PROMOCIONES NAZARENAS LAUREANO, S.L." y "HACIENDA EL ARENOSO, S.L.", contra el auto dictado, con fecha 18 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 969/2013 , dimanante de los autos de ejecución de títulos no judiciales nº 895/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº. 27 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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