ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso420/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Guillermo presentó el día 7 de enero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 49/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 32/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balmaseda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la mercantil "EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES ARTZINIEGA, S.L.", DON Onesimo , DOÑA Santiaga , DON Carlos Francisco y DON Aureliano presentó escrito de fecha 11 de marzo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. Por escrito presentado con fecha 12 de marzo de 2014 el procurador don Carlos Plasencia Baltes, se persona en nombre y representación de DON Guillermo , en calidad de parte recurrente. La mercantil "MINIEXCAVACIONES LLANO, S.L." no se ha personado, como recurrido, ante esta Sala.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 18 de diciembre de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida en fecha 17 de diciembre de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario donde se reclamaba cantidad, en concepto de honorarios profesionales de abogado, tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, desarrolla el recurso en un motivo, por infracción del art 1598 CC que establece que a falta de acuerdo sobre el precio de arrendamiento de servicios habrá de estarse al juicio pericial correspondiente, alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 25 de junio de 2007 , y 31 de octubre de 2008 .

  3. - Procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 18 de noviembre de 2014, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto porque el recurso se funda en la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera, con cita de las sentencias de la Sala de 25 de junio de 2007 , y 31 de octubre de 2008 , sentencias cuya doctrina no es otra que la fijación de honorarios profesionales no puede hacerse solo por el simple criterio de la cuantía del procedimiento, y que los tribunales no están vinculados por el dictamen de peritos o de colegios profesionales, siendo así que esa doctrina no solo no es contraria a la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que aquí se recurre, sino que ésta es una aplicación de esa doctrina, al caso concreto, porque la sentencia recurrida realiza una valoración jurídica de la prueba, en concreto del dictamen pericial emitido por la Junta del Colegio de Abogados, y las aclaraciones de ésta hechas en el juicio, y la propia sentencia concluye de esta prueba que en modo alguno la minuta de honorarios deba girarse conforme a los "nocionales" de los swaps, sino que las Normas Orientativas consideran que la cuantía debe ser la que figura en la demanda si no se ha discutido; y en la sentencia recurrida se han atendido las pautas jurisprudenciales para la fijación de honorarios, en concreto la dificultad del asunto: "...se trata de dos asuntos en los que se formula la misma pretensión con base en al misma causa y en los últimos tiempos se han planteado reiteradamente ante los tribunales asuntos semejantes...", fundándose el recurso en una valoración de la prueba pericial, completamente diferente de la realizada por el órgano judicial, por lo que solo revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, podría llegar a modificarse el fallo, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art . 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Guillermo , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 49/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 32/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balmaseda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO efectuado para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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