ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso1928/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Teodulfo , presentó el día 3 de enero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 486/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de modificaciones número 418/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 17 de julio de 2014.

  3. - La procuradora Dª María del Rosario Villanueva Camuñas, designada por el turno de oficio para la representación de D. Teodulfo , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2014. La procuradora Dª Rocío Blanco Martínez, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Africa , fue tenida por personada en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2014.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas por el que la parte actora pretende la extinción de la pensión compensatoria con base en la desaparición del desequilibrio económico que en su día justificó su establecimiento.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un motivo único , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2005 , así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 11 de marzo de 1999 , las sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de fechas 17 de febrero de 1998 y 27 de diciembre de 1997 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 17 de febrero de 2003 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 14 de marzo de 2004 , todas ellas relativas a la pensión compensatoria.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina señalada por cuanto en el presente caso no existe desequilibrio económico alguno que justifique la pensión compensatoria.

    También se interpone RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Dicho recurso se articula en un motivo único , en el que se denuncia la infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC con base en que la sentencia recurrida realiza una errónea aplicación de las normas sobre carga probatoria.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no indica de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto, pues si bien se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala.

    2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera. La parte recurrente únicamente cita como opuesta a la recurrida la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2005 para fundamentar el interés casacional, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia que no es de Pleno lo que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia.

    3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Versando el interés casacional sobre la pensión compensatoria existe numerosa jurisprudencia de la Sala sobre la referida materia con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales está superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    4. porque el recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) al citarse como opuestas a la recurrida varias Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal.

    5. porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que en el presente caso no existe desequilibrio económico alguno que justifique el mantenimiento de la pensión compensatoria.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la documental, concluye que no ha quedado probado el drástico cambio de circunstancias alegado por la demandante y que justifique la extinción de la pensión compensatoria. No obstante considera probada la existencia de un incremento en los ingresos de la demandada apelante que justifica una reducción de la pensión compensatoria en su día fijada, la cual se establece en la suma de 500 euros.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Teodulfo contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 486/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de modificaciones número 418/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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