ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso877/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Munda Gestiones Inmobiliarias y Financieras S.L., D.ª Justa y D.ª Trinidad interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), de fecha 21 de enero de 2014, en el rollo n.º 15/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 517/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba

  2. - Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el mismo día de su fecha.

  3. - La procuradora D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Munda Gestiones Inmobiliarias y Financieras S.L., D.ª Justa y D.ª Trinidad , presentó escrito ante esta Sala el 21 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca María León Clavería, en nombre y representación de D.ª Edurne , presentó escrito ante esta Sala con fecha de 21 de abril de 2014, personándose como parte recurrida . Mediante diligencia de 28 de mayo de 2014 se requirió a la procuradora D.ª Blanca María León Clavería a fin de que aportara el poder que acreditara la representación de D.ª Edurne . Mediante diligencia de 30 de julio de 2014, se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Blanca María León Clavería, en nombre y representación de D.ª Edurne .

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  5. - La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito el escrito el 27 de febrero de 2015, por el que manifestaba su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha manifestado la parte recurrida, tal y como se hizo constar en la diligencia de 18 de marzo de 2015.

  6. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha formalizado un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra una sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento sobre responsabilidad de administradores sociales, tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior esta inferior a 600.000 € por lo que su acceso a la casación es el previsto en el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. - La parte recurrente ha formalizado recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º LEC , que estructura en un motivo único que funda en la vulneración del artículo 104.1.d) LSRL y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª de 3 de septiembre de 2012 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3.ª, de 29 de mayo de 2003 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª, de 12 de febrero de 2001 . Considera la parte recurrente que de la prueba practicada no puede concluirse que la sociedad demandada, ahora recurrente, haya estado, durante un periodo de tres años, en una situación de inactividad.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo, en el que al amparo del artículo 469.1.3.º LEC , cita como vulnerados los artículos 216 y 218 LEC .

    De conformidad a lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede ser admitido. En primer lugar, tratándose de un recurso que debe ser formalizado por el cauce del artículo 477.2.3.º LEC , incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se citan varias sentencias de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no fija en su encabezamiento, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    Tampoco justifica el recurrente el interés casacional que alega, pues se limita a citar una diferentes de sentencias de Audiencias Provinciales, que al parecer, mantendrían un criterio contrario al expuesto por la sentencia recurrida, pero para apreciar la existencia de el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se deben citar al menos dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. En el caso examinado el recurrente se limita a identificar varias sentencias dictadas por Tribunales diferentes, sin ni tan siquiera especificar de manera clara, cuál es la cuestión jurídica debatida y sin identificar dos sentencias de un mismo Tribunal que sostenga un criterio distinto.

    Pero es que, en todo caso, parece que la parte recurrente quiere poner de manifiesto que el hecho de que la sociedad demandada hubiera estado durante un periodo de tiempo sin actividad no es causa en sí misma de disolución, máxime si esta inactividad en ningún caso ha llegado a sumar los tres años a los que se refiere el artículo 104.1.d) LSRL . Para llegar a esta conclusión la parte recurrente lleva a cabo un nuevo análisis de parte de la prueba practicada, tanto documental como testifical. Es decir, los argumentos de quien ahora recurre parten de unos hechos distintos a los que la Audiencia Provincial ha considerado probados. La sentencia afirma, tras la valoración de la prueba practicada, que se produjo una paralización voluntaria de la actividad de la sociedad durante un periodo superior al tiempo fijado en el citado artículo 104.1.d) LSRL . La falta de actividad y la falta de ingresos ha contribuido, según indica la sentencia, a no poder hacer frente a la obligación que la demandada asumió con la actora. En definitiva, los razonamientos expuestos en el recurso, alejados de la realidad fáctica tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para alcanzar su decisión, permite concluir que el recurso incurre, además, en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional porque el interés casacional invocado solo puede ser apreciado a través de una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 , que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Munda Gestiones Inmobiliarias y Financieras S.L., D.ª Justa y D.ª Trinidad contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª ), de fecha 21 de enero de 2014, en el rollo n.º 15/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 517/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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