ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Salvador Y DON Jesus Miguel se presentó escrito con fecha de 4 de diciembre de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 288/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 85/2011 del Juzgado de Primera instancia de Baena.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña María de los Reyes Pinzas de Miguel, en nombre y representación de DON Jesus Miguel Y DON Salvador , se presentó escrito con fecha de 27 de enero de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la entidad mercantil BODEGAS JESÚS NAZARENO, S.C.A., presentó escrito con fecha de 7 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente mediante escrito de fecha de 26 de febrero de 2015 manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, e interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 2 de marzo de 2015 en el que puso de manifiesto su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme a los criterios adoptados por esta Sala en Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fechas de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, alegando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por infracción del art. 1205 CC , al entender la parte que habrían existido actos concluyentes que determinarían el consentimiento tácito en la cesión contractual -por lo que existiría una sustitución subjetiva de BODEGAS JESÚS NAZARENO en la posición de MAR DE SOHAIL, S.L.-, porque resultaría evidente que la modificación del proyecto, la asunción de las deudas, el compromiso y negociación para terminar las naves, y la cesión como parte del pago de tres de las nueve naves construidas, tendría incidencia en el contrato de compraventa de nave industrial que suscribieron los recurrentes.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que existirían actos concluyentes que determinarían que habría existido consentimiento tácito en la cesión contractual -consistentes en la modificación del proyecto, la asunción de las deudas, el compromiso y negociación para terminar las naves con todos los profesionales intervinientes en la obra, y la cesión como parte del pago de tres de las nueve naves construidas-, por lo que habría existido una sustitución subjetiva de BODEGAS JESÚS NAZARENO en la posición de INVERSIONES MAR DE SOHAIL, S.L., que tendría incidencia en el contrato de compraventa de nave industrial que suscribieron los actores-recurrentes.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: en primer lugar, que de acuerdo con la interpretación literal del acuerdo de transacción extrajudicial acordado por las dos mercantiles, no se atisba la existencia de consentimiento tácito de la cesión contractual invocada -en virtud de la cual BODEGAS JESÚS NAZARENO, S.C.A. pudiera asumir el cumplimiento de las obligaciones generadas por los contratos de compraventa formalizados por los actores con la entidad MAR DE SOHAIL, S.L., subrogándose en la posición de esta última-, pues no solo no intervienen los actores hoy recurrentes, sino que no se hace mención alguna a las naves adquiridas por los actores-recurrentes, ni las condiciones de sus respectivos contratos; y en segundo lugar, examinadas las declaraciones y testimonios de las personas relacionadas con este negocio jurídico, no resulta posible concluir que BODEGAS JESÚS NAZARENO asumiese los compromisos de MAR DE SOHAIL por la ventas de las dos naves industriales.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Salvador Y DON Jesus Miguel contra la sentencia dictada con fecha de 4 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 288/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 85/2011 del Juzgado de Primera instancia de Baena.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia quien la notificará a la parte recurrida no comparecida a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo por esta Sala la notificación a las partes comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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