STS 238/2015, 30 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovidas por la procuradora Dª Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de Dª Aida , Dª Delfina y D. Lorenzo , respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria el 6 de octubre de 2004 en el procedimiento ordinario nº 1141/2002. Ha sido parte demandada D. Maximiliano , representado por el procurador D. Jorge Deleito García. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2008 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la procuradora Dª Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de Dª Aida , Dª Delfina y D. Lorenzo , interponiendo demanda de revisión contra D. Maximiliano respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria el 6 de octubre de 2004 en el procedimiento ordinario nº 1141/2002.

Como hechos justificativos de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes:

  1. Que los demandantes eran, respectivamente, hijas y nieto, y legítimos sucesores, de D. Pelayo y Dª Inocencia , según escritura de aceptación de herencia y adjudicación otorgada el 28 de enero de 2003 acompañada como doc. 2, habiendo fallecido el Sr. Pelayo el 27 de mayo de 1971 y la Sra. Inocencia el 15 de abril 1979.

  2. Que en virtud de dicha herencia adquirieron de sus causantes la finca descrita como «Urbana: Solar señalado con el número NUM000 de la parcela NUM001 del plano de urbanización, sito en la URBANIZACIÓN000 , en Las Rehoyas, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, que ocupa una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados e inscrita en el Registro de la Propiedad de Las Palmas número Cinco, en el folio NUM002 del tomo NUM003 , libro NUM004 , finca número NUM005 e inscripción 2ª».

  3. Que dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad el 29 de enero de 2003.

  4. Que el 25 de mayo de 2007 los demandantes de revisión fueron notificados del acta de requerimiento notarial otorgada el 23 del mismo mes y año por D. Maximiliano (doc. 3) en el que se les comunicaba que en el año 2002 el Sr. Maximiliano había formulado demanda de juicio ordinario contra D. Pelayo y Dª Inocencia (procedimiento ordinario nº 1141/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria) «interesando la elevación a público del contrato de compraventa privado» presuntamente suscrito con ellos el 15 de marzo de 1970 sobre dicha finca, y que en dicho procedimiento había recaído con fecha 6 de octubre de 2004 sentencia parcialmente estimatoria (la cual es objeto de la presente demanda de revisión) contra los demandados, el Sr. Pelayo y la Sra. Inocencia , quienes, por no haber podido ser localizados, habían sido condenados en rebeldía.

  5. Que en cumplimiento de dicha sentencia firme, el 4 de noviembre de 2005 se había elevado a escritura pública el referido contrato privado de compraventa.

  6. Que puesto que los hoy demandantes de revisión desconocían la existencia de dicho pleito, presentaron escrito de fecha 13 de junio de 2007 (doc. 4) interesando la nulidad de la citada sentencia.

  7. Que a dicha pretensión de nulidad se opuso el demandante Sr. Maximiliano , negando conocer la existencia y domicilio de herederos o causahabientes de los demandados, pero sin negar el hecho de su fallecimiento.

  8. Que mediante auto de 22 de noviembre de 2007 se declaró no haber lugar a la nulidad solicitada (doc. 6) con base en que los sucesores procesales de la parte demandada «han debido ser conocedores de la situación procesal de dicho procedimiento por cuanto se han observado todas las formalidades legales, sin que pueda admitirse la pretensión de la parte ejecutada en el sentido de que la actora tenía que haber conocido en el momento en que presenta la demanda el fallecimiento de los demandados» .

  9. Que en contra de lo afirmado en dicho auto, de las alegaciones del propio Sr. Maximiliano al oponerse a la nulidad se desprende que sí era conocedor del fallecimiento de los demandados, pues mencionó el auto de 9 de febrero de 2002, dictado en el expediente de dominio nº 831/2000 seguido a su instancia para la reanudación del tracto de la finca registral nº NUM005 , del que resultaba que el asunto había sido repartido el 13 de diciembre de 2000, y junto con la documentación inicial se aportó certificación catastral en la que ya figuraban como contribuyentes por la finca litigiosa los herederos de D. Pelayo , además de que cuando interesó la práctica de medidas de averiguación del domicilio de los demandados ya constaba inscrita en el Registro de la Propiedad la escritura de adjudicación y partición de herencia de 28 de enero de 2003, constando igualmente, por certificación municipal, que en los años 1991 y 1992 el inmueble litigioso figuraba a nombre de Dª Delfina , una de las herederas, y que desde el año 1992 figuraba a nombre de los herederos de D. Pelayo .

  10. Que toda esta irregular actuación procesal del ahora demandado de revisión, Sr. Maximiliano , solo tenía por finalidad garantizarse un título hábil para adquirir la finca litigiosa, cuya compraventa había llevado a cabo simulando la firma del supuesto vendedor, Sr. Pelayo (se adjuntaba dictamen caligráfico como doc. 8).

Como motivo de revisión se invocaba el del ordinal 4º del art. 510 LEC porque la sentencia impugnada se habría ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta consistente en ocultación maliciosa del hecho del fallecimiento de los demandados y de los datos de los herederos, titulares registrales de la finca litigiosa, con el resultado de impedirles ejercer su derecho de defensa en el referido juicio ordinario.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 16/2008, pasaron al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda. El Ministerio Fiscal informó favorablemente a su admisión mediante escrito de fecha 2 de julio de 2008.

TERCERO

Por auto de 5 de septiembre de 2008 se admitió a trámite la demanda de revisión.

CUARTO

Reclamados los antecedentes del pleito y emplazados quienes habían sido parte en el mismo, compareció D. Maximiliano por medio del procurador D. Jorge Deleito García, y contestó a la demanda de revisión.

En su escrito de contestación a la demanda, alegó, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que mediante contrato privado de compraventa celebrado el 15 de marzo de 1970 (doc. 1 de la contestación), D. Maximiliano había adquirido de D. Pelayo y Dª Inocencia la referida finca, entonces solar nº NUM000 de la parcela nº NUM006 del pago de Las Rehoyas, con una superficie de 300 metros cuadrados e integrado por dos fincas urbanas inscritas de forma independiente en el Registro de la Propiedad número Cinco de Las Palmas (fincas NUM007 -antes NUM005 - y NUM008 -antes NUM009 -), una de las cuales era el taller mecánico del que era titular el Sr. Maximiliano y la otra, la colindante, la finca ocupada en precario por D. Samuel (testigo de la parte contraria).

  2. Que a finales de 2000 el Sr. Maximiliano formuló petición inicial de expediente de dominio, resuelto por auto de 9 de febrero de 2002 (doc. 3) que, sin embargo, no le permitió inscribir a su nombre una de las fincas por calificación negativa del Registrador (doc. 4), quien apreció que no había interrupción del tracto sucesivo.

  3. Que el 23 de septiembre de 2002 el Sr. Maximiliano formuló demanda de juicio ordinario contra los vendedores interesando la elevación a público del citado contrato privado de compraventa, y el 6 de octubre de 2004 se dictó sentencia estimatoria que permitió el otorgamiento de dicha escritura pública de compraventa por mandato judicial el 4 de noviembre de 2005.

  4. Que el 24 de noviembre de 2005 se presentó dicha escritura pública en el Registro de la Propiedad número Cinco de Las Palmas.

  5. Que el 13 de diciembre de 2005 el registrador emitió calificación negativa por aparecer la finca inscrita a favor de los hoy demandantes de revisión, por título de adjudicación, con carácter privativo, por terceras e iguales partes indivisas entre ellos (doc. 5).

  6. Que aunque la calificación negativa del registrador tan solo se refirió a la finca nº NUM007 , ha de entenderse que la finca adquirida por el Sr. Maximiliano que se pretende inscribir se corresponde tanto con aquella finca como con la finca nº NUM008 , por lo cual «es evidente que se aceptó como herencia un bien que ya no pertenecía a los causantes por haberlo transmitido en vida mediante perfecta compraventa al aquí demandado».

  7. Que el Sr. Maximiliano requirió notarialmente a los ahora demandantes para que se avinieran a reconocer su propiedad y para que otorgaran escritura pública de ratificación que permitiera rectificar la titularidad registral, a lo que se negaron.

  8. Que ante esa negativa el Sr. Maximiliano formuló demanda de juicio ordinario (autos nº 31/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria) contra los ahora demandantes de revisión interesando que se declarase su pleno dominio sobre el inmueble litigioso (correspondiente a las fincas registrales antes mencionadas), que se declarase nula la escritura de herencia en lo referente a dichas fincas, que se cancelara la inscripción de la escritura de aceptación de herencia en todo aquello que contradijese el dominio del Sr. Maximiliano , y que se cancelara cualquier otra inscripción contraria y opuesta a dicho derecho de propiedad.

  9. Que en su contestación a la demanda los hoy demandantes de revisión plantearon como cuestión prejudicial civil la suspensión de las actuaciones por haber interpuesto recurso de revisión de sentencia firme.

  10. Que en el acto de la audiencia previa volvieron a interesar la suspensión, en este caso por prejudicialidad penal, al haber formulado querella contra el Sr. Maximiliano por presuntos delitos de estafa procesal y falsificación de documento privado (el contrato de compraventa), la cual fue admitida dando lugar a las diligencias previas nº 1866/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  11. Que la demanda de revisión debe ser desestimada por haberse formulado después de transcurrido el plazo de caducidad de tres meses a que se refiere el art. 512.2 LEC , contado desde el 25 de mayo de 2007 en el que los demandantes recibieron traslado fehaciente de la sentencia y de los documentos (contrato privado de compraventa y escritura pública) incorporados al requerimiento notarial, sin que pueda considerarse día inicial para el cómputo el 3 de diciembre de 2007, en que se les notificó el auto de 22 de noviembre de 2007 desestimatorio del incidente de nulidad dado que este incidente «resultaba improcedente» según la STS de 30 de enero de 2007, rec. 84/2004 .

  12. Que los demandantes de revisión tuvieron que tener conocimiento del pleito en el que recayó la sentencia objeto de revisión toda vez que aluden en el hecho tercero de la presente demanda de revisión a la denuncia formulada en 2002 por D. Samuel , quien reconoció en comisaria la contienda que existía entre el Sr. Maximiliano y «los legítimos herederos del local», además de que el propio Sr. Samuel admitió tener una fluida relación con los herederos, sobre todo con D. Lorenzo .

  13. Que no ha existido maquinación fraudulenta, porque la validez del contrato privado de compraventa (a expensas de lo que resulte en la causa penal) vacía de contenido el recurso; porque el Sr. Maximiliano en ningún caso intentó ocultar el pleito a los herederos de los demandados, quienes, en cualquier caso, «nada nos dice que se hubieran personado»; porque estos ya conocían el contrato privado de compraventa y tuvieron a su disposición medios para defender sus derechos si creían que era falso; y porque la actuación del Sr. Maximiliano fue legítima, ya que los demandados, D. Pelayo y Dª Inocencia , aparecían como titulares registrales de la finca litigiosa, desconociéndose además si la esposa de D. Pelayo también había fallecido.

Con base en las anteriores consideraciones, dicha parte solicitó que se desestimara la demanda y se condenara en costas a la parte demandante, interesando con carácter previo la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.

QUINTO

Mediante providencia de 3 de noviembre de 2009 y en cumplimiento del exhorto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se acordó el desglose y remisión del original del documento privado de compraventa de 15 de marzo de 1970, dejando testimonio del mismo en las presentes actuaciones.

SEXTO

Por providencia de 23 de febrero de 2010 se acordó requerir a la parte demandada y solicitante de la suspensión por prejudicialidad penal la aportación de certificación del secretario judicial sobre el estado del procedimiento penal que se estaba tramitando en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria (Diligencias Previas nº 1866/2008), así como copia testimoniada de la última resolución judicial trascendente.

SÉPTIMO

Aportada la referida documentación, mediante providencia de 3 de abril de 2010 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para alegaciones respecto de la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal.

OCTAVO

En su escrito de 5 de mayo de 2010 el Ministerio Fiscal interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal conforme a lo establecido en el art. 514.4 en relación con el art. 40, ambos de la LEC . La parte demandante no hizo alegaciones.

NOVENO

Por auto de 22 de junio de 2010 se acordó suspender la tramitación de las presentes actuaciones de revisión hasta la finalización de la causa penal (diligencias previas nº 1866/2008, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria) o hasta su paralización por motivo que impidiera su normal continuación.

DÉCIMO

Con fecha 28 de marzo de 2014 la parte demandante de revisión presentó escrito aportando testimonio de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de procedimiento abreviado nº 109/2012, derivados de las diligencias previas nº 1866/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de la misma ciudad, firme tras ser confirmada en apelación por sentencia dictada el 27 de septiembre de 2013 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, y condenatoria del hoy demandado D. Maximiliano como autor responsable de un delito de estafa del art. 248 CP , en relación con el art. 250.1.2º anterior y 250.1.7º actual, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial y multa, y todo ello al considerarse acreditado «haber presentado un documento falso en sendos procedimientos judiciales a fin de obtener, en perjuicio de sus legítimos herederos, la propiedad de una finca». Terminó interesando que se alzara la suspensión continuando el curso del procedimiento.

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2014 se acordó alzar la suspensión del procedimiento por haber recaído resolución firme en la causa penal y se requirió a las partes para que manifestaran si consideraban necesario celebrar vista o si esta Sala contaba con los suficientes elementos de juicio para su decisión, sin que fuera necesaria la celebración de aquella, pudiendo alegar en el plazo concedido lo que considerasen conveniente en relación a su derecho, con la advertencia de que, si no evacuaban el traslado conferido, se entendería que renunciaban a la celebración de la vista.

DUODÉCIMO

Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2014 la parte demandante de revisión comunicó que no consideraba necesaria la celebración de la vista. La parte demandada no hizo alegaciones al respecto.

DECIMOTERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2014 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase por escrito sobre la revisión. Dicho informe se presentó el 29 de mayo de 2014 y en el mismo se interesó la estimación de la demanda de revisión con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: a) Consta acreditado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas, en el procedimiento abreviado nº 109/2012, que el demandado de revisión, Sr. Maximiliano , confeccionó con fecha 15 de marzo de 1970 un contrato privado de compraventa respecto de la finca litigiosa, falsificando la firma del vendedor y legítimo propietario D. Pelayo ; b) igualmente consta acreditado que se sirvió de dicho contrato falso, en primer lugar, para promover expediente de dominio sobre la referida finca (nº 831/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas) silenciando la existencia de herederos de D. Pelayo -por lo que se tramitó sin oposición- el cual terminó con auto que declaró justificado su dominio, y, en segundo lugar, para promover demanda de juicio ordinario (nº 1141/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas) contra D. Pelayo y contra su esposa, interesando su condena a elevar a público dicho contrato, juicio en el que recayó sentencia en rebeldía en primera instancia (6 de octubre de 2004 ) que, como consecuencia del error producido por el contrato de compraventa falso, acordó estimar parcialmente la demanda; c) como consecuencia de dicha sentencia, mediante escritura de 4 de noviembre de 2005 se elevó a pública la citada compraventa; d) la sentencia firme penal ha considerado que tales hechos son constitutivos de un delito de estafa, en concreto de estafa procesal (del art. 248 en relación con el entonces vigente art. 250.1.2º CP ), y ha condenado al Sr. Maximiliano en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y a la de multa de nueve meses con cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , y todo ello con imposición de costas al acusado, incluyendo las de la acusación particular; e) en virtud de cuanto se ha expuesto, queda probado que la sentencia firme cuya revisión se solicita se consiguió gracias a un fraude procesal mediante documento privado de compraventa falso, lo cual es perfectamente incardinable en el nº 4 del art. 510 LEC .

DECIMOCUARTO

Por providencia de 2 de septiembre de 2014 y tras el fallecimiento del anterior magistrado ponente, se acordó nombrar como nuevo ponente al presidente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, y, visto el estado de las actuaciones, requerir a los demandantes de revisión para que aportaran copia certificada o testimonio de la sentencia penal dictada con fecha 27 de septiembre de 2013 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas que, según su escrito de 28 de marzo de 2014, confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas en el procedimiento ordinario nº 109/2012; dar traslado al demandado para alegaciones sobre el alzamiento de la suspensión del procedimiento (acordada por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2014) y para que se manifestase sobre si consideraba necesario la celebración de vista y el recibimiento a prueba; y dar igualmente traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre el referido alzamiento de la suspensión.

DECIMOQUINTO

Aportado testimonio de la referida sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2014 se acordó de nuevo dar traslado al demandado para alegaciones sobre el alzamiento de la suspensión y sobre si consideraba necesario la celebración de vista y el recibimiento a prueba.

DECIMOSEXTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido sin que el demandado efectuara alegaciones, mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2014 se declaró precluido dicho plazo y se acordó dar nuevamente traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre el alzamiento de la suspensión, lo que hizo por escrito de 11 de noviembre de 2014 en el sentido de manifestar que no se oponía al alzamiento de la suspensión.

DECIMOSÉPTIMO

Por providencia de 23 de marzo del corriente año se señaló para votación y fallo de este asunto el 15 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se pide la revisión de una sentencia firme (dictada el 6 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria ) que, estimando en parte la demanda de juicio ordinario formulada por el ahora demandado, D. Maximiliano , condenó a los entonces demandados y supuestos vendedores de la finca litigiosa (el matrimonio formado por D. Pelayo y Dª Inocencia ) a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa que el Sr. Maximiliano decía haber celebrado válidamente con ellos el 15 de marzo de 1970, estos como vendedores y el Sr. Maximiliano como comprador.

En la demanda de revisión, presentada en su condición de herederos de D. Pelayo y Dª Inocencia por dos hijas (Dª Aida y Dª Delfina ) y un nieto (D. Lorenzo ) del referido matrimonio, se invoca como motivo de revisión el del ordinal 4º del art. 510 LEC , por haberse ganado injustamente la sentencia mediante maquinación fraudulenta.

En su fundamentación se argumenta, en síntesis, lo siguiente:

  1. Los demandantes adquirieron por herencia la finca urbana litigiosa cuya descripción consta en el antecedente de hecho primero, letra b), de la presente sentencia e inscribieron su titularidad en el Registro de la Propiedad el 29 de enero de 2003.

  2. No obstante lo anterior, el 25 de mayo de 2007 tuvieron conocimiento mediante requerimiento notarial de que el hoy demandado, Sr. Maximiliano , había promovido en el año 2002 juicio ordinario contra D. Pelayo y Dª Inocencia interesando la elevación a público de un supuesto contrato privado de compraventa suscrito en 1970 sobre la misma finca y de que en dicho pleito, seguido en rebeldía por el fallecimiento de los demandados y la ocultación del propio pleito a sus herederos, se había dictado (6 de octubre de 2004) la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda que ahora es objeto de revisión, en cumplimiento de la cual el 4 de noviembre de 2005 se otorgó la referida escritura pública de compraventa a favor del Sr. Maximiliano .

  3. Puesto que los hoy demandantes de revisión desconocían la existencia de dicho pleito, presentaron escrito de fecha 13 de junio de 2007 interesando la nulidad de la citada sentencia, pretensión a la que se opuso el Sr. Maximiliano y que fue desestimada por auto de 22 de noviembre de 2007.

  4. En contra de lo declarado en ese auto, el Sr. Maximiliano era perfecto conocedor del fallecimiento de los demandados desde mucho tiempo antes de formular demanda contra ellos, de tal forma que había ocultado deliberadamente el procedimiento a sus herederos (hoy demandantes de revisión) buscando con dicha irregular actuación procesal garantizarse un título hábil para adquirir la finca litigiosa, cuya compraventa había llevado a cabo simulando la firma del vendedor.

SEGUNDO

El Sr. Maximiliano , parte demandada de revisión, supuesto comprador de la finca litigiosa y parte demandante en el procedimiento ordinario en que se dictó la sentencia firme que se pretende rescindir, se ha opuesto a la demanda y ha interesado su desestimación alegando lo reseñado en el antecedente de hecho cuarto de la presente sentencia y que, en síntesis, es, en primer lugar, el vencimiento del plazo legal para interponer la demanda de revisión y, en segundo lugar, la inexistencia de maquinación fraudulenta.

Por su parte el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación de la demanda con fundamento en que la sentencia firme cuya revisión se solicita se consiguió gracias a un fraude procesal cometido mediante la utilización de un documento privado de compraventa falso, pues en la causa penal seguida contra el Sr. Maximiliano se ha declarado probado que este falsificó la firma del vendedor en el contrato privado que se ordenó elevar a público en la sentencia firme objeto de revisión, cometiendo fraude procesal al hacer valer ese documento falso en dos procedimientos (expediente de dominio nº 831/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas y juicio ordinario nº 1141/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas), en los que además silenció intencionadamente la existencia de herederos para evitar su oposición, resultando condenado por tales hechos como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal.

TERCERO

Examinadas las actuaciones, consta probado lo siguiente:

  1. D. Maximiliano formuló demanda de juicio ordinario contra D. Pelayo y Dª Inocencia interesando su condena a elevar a público el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 15 de marzo de 1970, aquel como comprador y estos como vendedores. Dicho documento se aportó como documento nº 2 de la citada demanda. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en actuaciones de juicio ordinario nº 1141/2002, se dictó con fecha 6 de octubre de 2004 sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, condenando a ambos demandados a elevar a escritura pública el referido contrato privado, con apercibimiento de que si no lo realizaban en el plazo de un mes sería verificada dicha elevación por el Juzgado sustituyendo así la voluntad de los demandados. En la misma sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 LEC , se acordó su notificación a los demandados rebeldes mediante edictos, lo que tuvo lugar en el Boletín Oficial de Canarias con fecha 14 de diciembre de 2014.

  2. Por providencia de 23 de diciembre de 2004 se declaró la firmeza de dicha sentencia.

  3. Por providencia de 10 de julio de 2007 se dio cuenta del escrito presentado por el procurador D. Narciso , en nombre y representación de los ahora demandantes de revisión, solicitando la nulidad de la sentencia por no haber sido correctamente emplazados. Evacuado traslado para alegaciones a las partes personadas, por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 se acordó no haber lugar a lo solicitado . Se razonó, en síntesis, que se habían seguido los trámites procesales, lo que impedía apreciar indefensión, y que no podía admitirse la pretensión de la parte solicitante en el sentido de que el demandante Sr. Maximiliano fuese ya conocedor del fallecimiento de los demandados al tiempo de presentarse la demanda. Dicho auto fue notificado el 3 de diciembre de 2007.

  4. La demanda de revisión se presentó el 27 de febrero de 2008.

  5. Debido a la existencia de una investigación penal abierta contra D. Maximiliano (diligencias previas nº 1866/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de las Palmas) por estafa procesal y falsificación de documento privado, esta Sala, a instancia de la propia parte demandada de revisión, acordó mediante auto de fecha 22 de junio de 2010 suspender la tramitación del presente procedimiento hasta que terminara o se paralizara dicha causa criminal por motivo que impidiera su normal continuación.

  6. En virtud de testimonio aportado por la parte demandante de revisión mediante escrito de 28 de marzo de 2014 consta que con fecha 7 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el procedimiento abreviado nº 109/12 (dimanante de las referidas diligencias previas nº 1866/2008) con el siguiente fallo:

    Que debo condenar y condeno a Maximiliano como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ESTAFA del art. 248 en relación con el art. 250.1.2º en anterior redacción de CP y 250.1.7º en la actual, ya calificado, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , y todo ello, con imposición de costas al acusado, incluyendo las de la acusación particular.

    Del mismo modo, se decreta la NULIDAD de la INSCRIPCIÓN en el REGISTRO de la PROPIEDAD de Las Palmas correspondiente al dominio de la finca objeto de autos a nombre del condenado

    .

  7. Dicha sentencia declara probado, en síntesis, que el Sr. Maximiliano confeccionó un contrato privado de compraventa de la finca litigiosa, que ocupaba en precario y en la que explotaba un taller automovilístico, «firmando y rubricando el acusado el mencionado documento» en lugar del vendedor , y que, sirviéndose de dicho documento, en primer lugar promovió un expediente de dominio (nº 831/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas), que por silenciar la existencia de herederos se tramitó sin oposición y en el que se dictó auto declarando justificado el dominio del acusado sobre la referida finca; y en segundo lugar, aportó el referido contrato privado de compraventa con la firma supuesta de D. Pelayo a la demanda de juicio ordinario (nº 1141/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria) formulada contra D. Pelayo y su esposa, solicitando su condena a otorgar escritura pública, procedimiento que no se siguió contra los herederos del matrimonio pese a que el Sr. Maximiliano ya era conocedor de su fallecimiento y en el que, «como consecuencia del error producido por el contrato de compraventa falso», se dictó con fecha 6 de octubre de 2004 sentencia en rebeldía, parcialmente estimatoria de la demanda, condenando a los demandados a elevar a escritura pública el referido contrato privado, lo que tendría lugar el 4 de noviembre de 2005.

  8. En virtud de testimonio aportado por la parte demandante de revisión mediante escrito de 8 de octubre de 2014 consta que con fecha 27 de septiembre de 2013, recurso de apelación nº 445/2013, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Penal.

  9. Dicha sentencia descartó un alegado error en la valoración probatoria en cuanto a la decisión de apreciar la falsedad de la firma del vendedor porque, pese a existir dos periciales caligráficas contradictorias, el juez de lo penal había realizado una racional y razonada ponderación de ambas con base en el resto del material probatorio, precisándose al respecto que la jurisprudencia apoya el criterio de otorgar valor prevalente a la pericial oficial, debidamente documentada y ratificada en el plenario. Y acreditada la falsedad de la firma del vendedor, declaró probado que el acusado Sr. Maximiliano conocía dicha falsedad y que luego hizo uso en juicio de ese documento privado falso, «obteniendo sentencia a su favor, en un caso, y auto declarando justificado el dominio, en otro, en ambos por cierto, sin oír a los herederos de D. Pelayo ».

CUARTO

Antes de decidir sobre la maquinación fraudulenta alegada como motivo de revisión procede examinar si la demanda se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses establecido en el apartado 2 del art. 512 LEC , pues al tratarse de un plazo de caducidad debe ser apreciado de oficio por esta Sala y, además, esta excepción ha sido opuesta por el demandado Sr. Maximiliano .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 512 LEC , la revisión debe solicitarse en el plazo de 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Pero, además, la correspondiente demanda debe presentarse dentro del plazo de caducidad previsto en el párrafo segundo, que establece que «dentro del plazo señalado [...] se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude». También afirma la jurisprudencia que corresponde a quien solicita la revisión demostrar que lo hace antes de vencer los plazos establecidos para ello ( sentencias de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 , 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 , todas citadas por la más reciente de 23 de octubre de 2014, revisión nº 33/2010 ), aunque asimismo tiene dicho que « no puede exigirse al demandante la carga desproporcionada de probar que no pudo tener conocimiento de los hechos que dan lugar a la revisión en ningún momento anterior a aquel en que justifica razonablemente haber tenido acceso a ellos, pues tamaña desproporción comportaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva » y que « el carácter efectivo de la tutela judicial y del principio de defensa, que constituye una de sus manifestaciones, exige que el conocimiento de un hecho exigido por la ley como determinante de la caducidad de una acción procesal tenga carácter real y efectivo y no pueda fundarse en los efectos teóricos o hipotéticos del principio de publicidad de los edictos (que, por sus características, pueden no ser advertidos por la persona a la que se dirigen: STS 10 de mayo de 2006 , procedimiento de revisión n.º 79/2004), ni, de modo análogo, en el principio de publicidad registral ni en el incumplimiento de cargas o deberes ajenos a la protección del derecho controvertido » ( sentencia de 28 de julio de 2009, revisión nº 62/2007 ).

En el presente caso, y en aplicación de dicha doctrina, debe concluirse que la demanda se ha presentado dentro del plazo previsto en el art. 512.2 LEC .

Según la parte demandante de revisión, el plazo debe computarse desde la notificación del auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, lo que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2007, en tanto la demanda de revisión se presentó, como se ha dicho, el 27 de febrero de 2008.

La parte demandada no comparte este criterio, alegando que el plazo de tres meses debe computarse desde el 25 de mayo de 2007, por ser cuando los demandantes recibieron traslado fehaciente de la sentencia objeto de revisión y de los documentos (contrato privado de compraventa y escritura pública) incorporados a su requerimiento notarial, sin que pueda considerarse día inicial para el cómputo el 3 de diciembre de 2007 porque el incidente de nulidad «resultaba improcedente». A esto se añade que los herederos hubieron de tener conocimiento del pleito por su relación con D. Samuel .

Tiene razón la parte demandante porque, dado que la sentencia objeto de revisión fue dictada en rebeldía de los demandados, fallecidos muchos años antes de que el Sr. Maximiliano interpusiera la demanda contra ellos, que se ocultó absolutamente la existencia de herederos de los demandados, pese a que al interponerse la demanda estos habrían cumplido más de 100 años, que consecuentemente los herederos no tuvieron oportunidad de intervenir en el procedimiento, ni se les notificó la sentencia ni pudieron apelarla, declarándose su firmeza, tales herederos se encontraban legalmente habilitados, por su condición no de parte legítima pero sí de parte que debió serlo, para instar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que por tanto no puede considerarse en modo alguno un trámite improcedente en función de dichas circunstancias, y menos aún tras la declaración de falsedad del documento fundamental de la demanda por la jurisdicción penal.

QUINTO

Al examinar la función del recurso de revisión, la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2010 (recurso nº 14/2010 ) ha declarado que se trata de un «medio de impugnación autónomo regulado por la ley para que quede sin efecto una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada», siendo «la consecuencia de haberse llegado a ella por medios ilícitos o irregulares» y con el efecto de que vuelva a abrirse el juicio para que se decida de nuevo . Según la misma sentencia, el respeto a la autoridad de cosa juzgada como instrumento al servicio de la seguridad jurídica determina que la lista de motivos que posibilitan la revisión sea cerrada y que la interpretación de los distintos supuestos que contiene se deba ajustar a criterios restrictivos. Lo contrario llevaría a la incertidumbre permanente sobre situaciones reconocidas o derechos declarados, convirtiendo en inútiles los procesos seguidos para el reconocimiento o la declaración. En todo caso, aunque los motivos previstos en el artículo 510 LEC son distintos, «tienen en común las características de consistir en justificaciones ajenas al proceso en que se pronunció la resolución firme a revisar y de significar una novedad en relación con él».

En relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510- 4º LEC como fundamento de la revisión, constituye doctrina reiterada que esta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión» ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 , citadas por la STS de 9 de julio de 2012, revisión nº 43/2009 y por las más recientes STS de 15 de octubre de 2014, revisión nº 68/2011 , y 23 de octubre de 2014, revisión nº 33/2010 ), y que es exigible al demandante la prueba cumplida de hechos que evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario ( STS de 14 de julio de 2006 , citada por la STS de 27 de enero de 2009, revisión nº 24/2005 ).

En relación con la prueba de la maquinación, y la incidencia al respecto de los hechos declarados probados en sentencia penal, constituye jurisprudencia de esta Sala (STS de 6 de octubre de 2010, revisión nº 2137/2006 , y las que en ella se citan) que la LECrim. prohíbe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal; que el art. 10.2 LOPJ establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales; y que la jurisprudencia de esta Sala interpreta el art. 116 LECrim . en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo.

SEXTO

La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la estimación de la demanda de revisión por las siguientes razones:

  1. ) La sentencia objeto de revisión versó sobre la pretensión del ahora demandado D. Maximiliano , que se afirmaba comprador y consecuente propietario de la finca litigiosa en virtud de contrato privado de compraventa firmado el 15 de marzo de 1970, de que se condenara a quienes en él figuraban como vendedores a que otorgaran a favor del primero escritura pública de compraventa.

  2. ) En este contexto, resulta determinante para resolver el presente recurso que la jurisdicción penal, en virtud de sentencia firme, ha condenado al Sr. Maximiliano como autor responsable de un delito de estafa, en la modalidad de estafa procesal, tras considerar probado que el referido contrato privado, en el que se apoyó constantemente para afirmar su propiedad sobre la finca litigiosa, en realidad no fue tal sino que fue confeccionado por él mismo ( «firmando y rubricando el acusado el mencionado documento» ), falsificando la firma del vendedor D. Pelayo , y que, a sabiendas de su falsedad, dicho documento falso fue aportado por el condenado para sustentar sus pretensiones en dos procedimientos judiciales, primero en un expediente de dominio en el que se dictó auto declarándose justificado y luego en el ulterior juicio ordinario en el que se ventiló la pretensión del supuesto comprador de que se elevara a público, la cual fue parcialmente estimada por la sentencia objeto de revisión. En ambos procedimientos también consta acreditado que se silenció deliberadamente la existencia de herederos, con la consecuencia de que el expediente de dominio se tramitó sin oposición y de que en el juicio ordinario la sentencia condenatoria de los demandados se dictó en rebeldía por no haber podido localizarse a quienes habían ya fallecido, sin que los hoy demandantes de revisión, herederos legítimos de aquellos, tuvieran la oportunidad de defenderse de la pretensión deducida.

  3. ) Las expresadas circunstancias determinan con toda evidencia que la sentencia objeto de revisión se ganó por medio de ardides o artificios, con origen en un delito, tendentes a impedir la defensa del adversario pues, consciente el Sr. Maximiliano de que su aparente titularidad sobre la finca litigiosa resultaba de un documento falso cuyo carácter privado le impedía inscribir esa aparente titularidad dominical en el Registro de la Propiedad, se ha probado que puso en marcha una actuación procesal tendente a lograr un título hábil que le permitiera acceder al Registro y, así, lograr la consiguiente protección que la fe pública registral dispensa a cualquier titular de derechos reales inscritos; y todo ello asegurándose, mediante la ocultación de dichos procedimientos a los legítimos herederos de los anteriores titulares de la finca, que los sucesores no iban a poder defender su titularidad dominical, adquirida por herencia.

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto, debe ser estimada la presente demanda de revisión y adoptarse las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

OCTAVO

Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apdo. 1 del art. 516 LEC con el apdo . 1 del art. 394 de la misma ley en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, y siguiendo el criterio de la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2014 (revisión nº 33/2010 ), imponer las costas del presente proceso al demandado de revisión, dada la especial gravedad de su maquinación y el origen de esta en un delito de falsedad.

NOVENO

Conforme al apdo. 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ en relación con el apdo. 2 del art 516 LEC procede devolver a la parte demandante el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por Dª Aida , Dª Delfina y D. Lorenzo contra D. Maximiliano respecto de la sentencia de 6 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en las actuaciones de juicio ordinario nº 1141/2002.

  2. Rescindir totalmente dicha sentencia.

  3. Expedir certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de las actuaciones al órgano judicial del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  4. Imponer al demandado Sr. Maximiliano las costas del presente proceso de revisión.

  5. Y devolver a la parte demandante de revisión el depósito en su día constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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