ATS 8/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución8/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.

Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Juicio Ordinario 1.058/11) y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 (Procedimiento Abreviado 22/14), ambos de Madrid, promovido por el Procurador D. Víctor-Alejandro Gómez Montes, en representación de Dña. Lorenza .

ANTECEDENTES DE HECHO

Procedimiento ante el Orden Jurisdiccional Civil:

PRIMERO .- La representación procesal de Dña. Lorenza , el 6 de junio de 2011, presentó demanda de Juicio Ordinario en acción de reclamación de daños y perjuicios por importe de 7.677,07 € (lesiones sufridas por una caída, el día 1 de junio de 2009, en la c/ Tutor nº 46 de esta Capital) contra la UTE PAVIMENTOS MADRID ZONA 3 y contra GROUPAMA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Dicha demanda se repartió al Juzgado de Primera Instancia nº 5.

SEGUNDO .- Admitida a trámite (P.O. 1058/11), la UTE PAVIMENTOS MADRID ZONA 3 planteó declinatoria de jurisdicción por entender que correspondía al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo el conocimiento de la reclamación.

El Juzgado, en Auto de 27 de octubre de 2011, estimando la declinatoria de jurisdicción, acordó el archivo del procedimiento por considerar que eran los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos los competentes " debiendo las partes hacer valer su derecho ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo" .

Procedimiento ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo:

TERCERO .- Previamente, el 22 de junio de 2009, Dña. Lorenza , había presentado reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Madrid por este hecho, que, en Resolución de 13 de diciembre de 2010 (notificada el día 30), declaró la responsabilidad de la Administración municipal y su imputación a la UTE PAVIMENTOS MADRID ZONA 3, adjudicataria del contrato de conservación y reforma de pavimentos en el Distrito al que pertenece la vía, por los daños personales sufridos el 1 de junio de 2009 en la cantidad de 4.496,92 €.

CUARTO .- El 22 de noviembre del citado 2011, tuvo entrada en el Registro del Decanato (sede Juzgados de lo Contencioso-Administrativo), demanda contra el Ayuntamiento de Madrid, UTE PAVIMENTOS MADRID ZONA 3 y contra GROUPAMA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de idéntica indemnización a la solicitada en vía civil.

El Juzgado, previa audiencia a las partes ( sin conferir el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal ), en Auto ( nº 170) de 9 de julio de 2014, inadmitía (art. 51.1.d) LJCA ), por extemporáneo, el recurso interpuesto contra el Ayuntamiento, y declaraba la falta de jurisdicción del Orden Contencioso-Administrativo para conocer de la pretensión indemnizatoria conformada frente a las otras dos demandadas, por entender que la competencia para conocer de dicha acción correspondía al Orden Civil.

Recurso por defecto de jurisdicción

QUINTO .- La representación procesal de la lesionada, en escrito presentado en el Juzgado 22 de julio del expresado 2014, interponía recurso por defecto de jurisdicción ante la Sala Especial de Conflictos de este Tribunal Supremo, citando el Auto de 25 de septiembre de 2012 (Conflicto de Competencia 24/12 ), en el que para un caso idéntico estableció que correspondía a los órganos del Orden Civil el conocimiento de pretensiones indemnizatorias dirigidas exclusivamente contra un concesionario del servicio público.

SEXTO .- Conferido traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, presentaron sus respectivos escritos.

En Diligencia reordenación de 13 de enero del corriente, se elevaron las actuaciones, previo emplazamiento, a esta Sala Especial.

Procedimiento ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala el 10 de febrero, se formó el Rollo núm. 4/2015, (en el que se personaron la Concesionaria, la Aseguradora, el Ayuntamiento y la recurrente). El Ministerio Fiscal emitió informe, en el que, con cita en los Autos de esta Sala Especial de Conflictos de Competencia de 4 de diciembre de 2014 (Conflicto 25/14), 19 de noviembre de 2007 (Conflicto 17/07), al no haberse cuestionado la indamisibilidad del recurso deducido contra el Ayuntamiento, quedando circunscrita la reclamación a sujetos privados, su conocimiento compete al Orden Civil.

OCTAVO .- Para la deliberación del presente conflicto se señaló el día 20 de abril de 2015, habiendo tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Ines Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido objeto de una regulación especial en la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en paralelo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la finalidad de evitar lo que, en tantas ocasiones, se ha denominado el "lamentable peregrinaje jurisdiccional".

Así, el art. 9.4 LOPJ , tras su reforma por Ley Orgánica 19/2003, dispone que:

Los ( Tribunales ) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas

.

Y, en la misma línea, el artículo 2.e) LJCA , en la redacción dada por Disposición Adicional 14ª de la referida Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , establece que dicho Orden conocerá de « la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, cualesquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas, por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad ».

Partiendo de esta regulación, esta Sala de Conflictos viene manteniendo, de forma reiterada, que corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo el conocimiento de las reclamaciones que, por responsabilidad patrimonial, se dirijan contra las Administraciones Públicas, bien individualmente, bien conjuntamente contra la aseguradora y los particulares que hayan causado o contribuido a la producción del daño.

Sin embargo, cuando la acción de responsabilidad se ejercita única y exclusivamente contra personas jurídicas privadas (concesionaria y/o aseguradora), opción que compete a la reclamante, su conocimiento viene atribuido al Orden Jurisdiccional Civil.

Al efecto cabe citar los Autos de esta Sala Especial de Conflictos de Competencia de 19 de noviembre de 2007 (Conflicto Competencia 17/07), 19 de febrero de 2008 (CC 39/07), 22 de septiembre de 2008 (CC 14/08), 18 de diciembre de 2009 (CC 14/09), 28 de junio de 2010 (CC 4/10), 19 de diciembre de 2013 (CC 25 y 36/13), 12 de junio de 2014 (CC 41/13) y 4 de diciembre de 2014 (CC 25/14).

SEGUNDO .- En el caso aquí examinado, la perjudicada optó por el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual contra la UTE PAVIMENTOS MADRID ZONA 3 (integrada por las mercantiles TRABIT, S.A., IMESAPI, S.A. y API, S.A.) y la aseguradora GROUPAMA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentando, correctamente, demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia, siendo indebidamente rehusada la competencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, al que se repartió, y, como quiera que son esas dos mercantiles las únicas frente a las que se pretende la indemnización -dado que el recurso deducido ante el Juzgado de lo Contencioso contra la Resolución del Ayuntamiento de 13 de diciembre de 2010, se ha inadmitido, por extemporáneo, en Auto, actualmente firme- procede declarar la competencia del expresado Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Capital.

TERCERO .- No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA:

DECLARAR COMPETENTE para el conocimiento y resolución de la demanda dirigida contra la UTE PAVIMENTOS MADRID ZONA 3 y contra GROUPAMA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en acción de reclamación de daños y perjuicios por importe de 7.677,07 € (lesiones sufridas por Dña. Lorenza en una caída, el día 1 de junio de 2009, en la c/ Tutor nº 46 de esta Capital), al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia, con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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