ATS 7/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoCompetencia
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.

Conflicto de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers (P.O. 394/11) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 (P.O. 61/12).

ANTECEDENTES DE HECHO

Procedimiento ante el Orden Jurisdiccional Civil:

PRIMERO .- La representación procesal de Dña. Constanza , el 7 de febrero de 2011, presentó demanda de Juicio Ordinario en acción de reclamación por daños y perjuicios (lesiones y daños materiales sufridos, dice, al bajar de un tren en la Estación de Canovellas, el día 13 de noviembre de 2007) frente a RENFE y la Cía de Seguros y Reaseguros CASER, S.A.

Dicha demanda se repartió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers.

SEGUNDO .- Admitida a trámite (P.O. 394/11), RENFE planteó declinatoria de jurisdicción por entender que correspondía al Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo el conocimiento de la reclamación.

El Juzgado, en Auto de 8 de marzo de 2012, declaró la falta de "competencia objetiva" por considerar que eran los órganos jurisdiccionales contencioso- administrativos los competentes.

El Auto fue revocado en apelación (Rollo 1009/12 ) por Auto nº 22, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de febrero de 2013 , que, rechazando la declinatoria de jurisdicción promovida por las demandadas, acordaba que el Juzgado continuara la tramitación del procedimiento.

Procedimiento ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo:

TERCERO .- Paralelamente, el 11 de julio de 2011, la reclamante presentó, también, en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona (turnado al Juzgado nº 11, Rº 363/11) recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo de Administración de RENFE-Operadora, de 7 de mayo de 2010, por la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial articulada (escrito presentado el 11 de mayo de 2009), por los mismos hechos que motivaron su reclamación en vía civil.

CUARTO .- El Juzgado, previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, declaró su incompetencia objetiva en Auto de 29 de junio de 2012, remitiendo las actuaciones a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y repartido al Juzgado Central nº 7, lo registró como P.O. 61/12, que, previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, en Auto de 12 de julio de 2013, declaró la inadmisibilidad del recurso por incompetencia jurisdiccional, indicando, como competente, el Orden Civil.

El Auto fue revocado, en apelación, por Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de diciembre de 2014 (Apelación 109/13 ), cuya parte dispositiva declaraba " que la competencia para el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el recurso debe ser admitido y promovida la correspondiente cuestión de competencia ante la Sala Especial del Tribunal Supremo".

Procedimiento ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia

QUINTO .- Recibidas las actuaciones (previa suspensión de los respectivos procedimientos) en esta Sala ( sin que el Juzgado Central haya formalizado "la cuestión de competencia" ), se formó el Rollo núm. 2/2015, en el que el Ministerio Fiscal emitió informe, por el que, con cita del Auto de esta Sala Especial de Conflictos de Competencia de 22 de junio de 2011, consideraba que la competencia para el conocimiento de la reclamación correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers .

SEXTO .- Para la deliberación del presente conflicto se señaló el día 20 de abril de 2015, habiendo tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Ines Huerta Garicano .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Aparte de que no se ha planteado formalmente lo que impropiamente se identificaba como cuestión de competencia (sería conflicto de competencia), tal como se acordaba en la parte dispositiva de la Sentencia de la Audiencia Nacional, es que, tampoco, en puridad, existe conflicto -que, de serlo, sería positivo- de competencia entre los dos Juzgados concernidos, pues estamos en presencia de dos reclamaciones independientes, formuladas por Dña. Constanza , por un mismo hecho: accidente que dice haber sufrido al bajar de un tren -13 de noviembre de 2007- en la Estación de Ferrocarriles de Canovella, con daños materiales (1.193,80 €) y lesiones (contusión de rodilla derecha, no patología ósea aguda en el caso de la reclamante y contusión hombro derecho, sin patología ósea de su hijo menor, según parte de asistencia y alta de ambos de 15 de noviembre de 2007), por las que solicitaba una indemnización de 50.350 € y que han dado lugar a dos procesos en dos Jurisdicciones distintas.

La primera, previa reclamación a RENFE y a la Aseguradora (Formulario de 27 de noviembre de 2007), se articuló por la vía civil, mediante el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual a través de demanda presentada -7 de febrero de 2011- contra dichas entidades y que se tramita, como Procedimiento Ordinario 394/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers.

La segunda, por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, contra RENFE, fue presentada el 11 de mayo de 2009 (un año y medio después de producirse el pretendido accidente y de ser expedidos los partes de asistencia médica y de alta), y, desestimada por Resolución de 7 de mayo de 2010 (cuya fecha de notificación no nos consta), anterior a la fecha de presentación de la demanda civil ( 7 de febrero de 2011), contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo el 11 de julio de 2011, del que conoce el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 (P.O. 1/12).

No obstante ello y aunque en buena técnica debería inadmitirse por inexistencia de conflicto, como quiera que no es posible una doble actuación procesal en reclamación indemnizatoria que tiene su origen en unos mismos hechos, ni cabe tampoco la acumulación de autos al pender los procedimientos ante dos órganos de Ordenes Jurisdiccionales diversos, será preciso pronunciarse -para dar fin a esta patológica situación- acerca de cuál de los que está conociendo es el competente para resolver de la reclamación indemnizatoria.

SEGUNDO .- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el precitado Auto de 11 de febrero de 2013 (apelación 1009/12 ), rechazando la declinatoria de jurisdicción planteada por RENFE, ordenaba continuar la tramitación por considerar que era el Orden Civil el competente, sobre la base del art. 2.e) LJCA y 9.4 LOPJ , en la redacción dada por la L.O. 19/03 y la interpretación que esta Sala de Conflictos viene realizando.

Concretamente, transcribía parcialmente nuestro Auto de 22 de junio de 2011, en el que se analiza la naturaleza híbrida de RENFE -Entidad Pública Empresarial- que, de un lado es un Organismo Público, con personalidad jurídica de Derecho público y consideración de Administración, y, de otro, como sociedad, está sometida al Ordenamiento jurídico-privado, y en el que se concluía que será competente la jurisdicción civil " para los casos en que no hay ejercicio de potestades administrativas" , criterio sostenido, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de Conflictos de 19 de noviembre de 2007, 1 de julio de 2008, 19 de junio y 19 de noviembre de 2009.

Sin embargo, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 9 de diciembre de 2014 (Apelación 109/13), sostuvo la competencia del Orden Contencioso en razón de que se estaba impugnando una resolución administrativa y que, conforme al art. 9.4 de la LJCA , corresponde a este Orden Jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y teniendo - art. 2.2 de la Ley 30/92 - las Entidades de Derecho Público (con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas) la consideración de Administración Pública, sujetando su actividad a las prescripciones de dicha Ley cuando ejerzan potestades administrativas, " sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación" , concluye declarando la competencia del Juzgado Central para conocer del recurso " que debe ser admitido y planteado el correspondiente conflicto de competencia".

El Ministerio Fiscal, en su Informe, sin advertir que no se había formalizado el conflicto por el Juzgado Central nº 7, tal como se ordenaba en la Sentencia de la Sala, pone de manifiesto que el supuesto es idéntico al que fue resuelto por el ya citado Auto de 22 de junio de 2011 , y, dado que lo que se ventila es una reclamación por defectuoso funcionamiento del servicio que presta la empresa RENFE, que no actúa como Administración con "imperium", sino con sometimiento a las normas del derecho civil, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers.

TERCERO .- Esta Sala de Conflictos se ha pronunciado en relación con reclamaciones a RENFE por lesiones sufridas en el andén de la Estación de Torrejón de Ardoz - Auto de 22 de junio de 2011 -, o por daños causados a consecuencia de un retraso del tren en el trayecto Alicante-Barcelona, Auto de 11 de abril de 2013, en los que se declara la competencia del Orden Jurisdiccional Civil.

El fundamento de tal decisión deriva de la naturaleza jurídica de RENFE y el tipo de actuación causa de la reclamación.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , creó la Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, como Organismo Público de los previstos en el art. 43.1,b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril (LOFAGE ), con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, quedando adscrita, como Administración de tutela, al Ministerio de Fomento.

El art. 4 del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre , que aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, dispone que se regirá por el Derecho privado, excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la LOFAGE, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto.

Las Entidades Públicas Empresariales son una de las tres clases (junto con los Organismos Autónomos y las Agencias Estatales) de los Organismos Públicos que establece el art. 43 de la LOFAGE .

Su art. 53 las define como Organismos Públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que se rigen por el Derecho privado,excepto en la formación de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus Estatutos y la Legislación Presupuestaria.

De ahí, como se decía en el tan citado Auto de 22 de junio de 2011 , que tengan esa naturaleza híbrida, pues, de un lado, son Organismos Públicos, con personalidad jurídica de Derecho público, consideración de Administración, y, consiguientemente, los actos que realice en tal concepto tienen la naturaleza de actos de la Administración sujetos a Derecho Administrativo, revisables por el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Pero, de otro lado, como sociedades, están sometidas al Ordenamiento Jurídico Privado. Esta doble faceta, decía el expresado Auto responde "a exigencias de intervención de una organización de tipo público en el Mercado -actividades de índole comercial, industrial o de prestación de servicios- como hacen las organizaciones o empresas privadas ".

Por ello el art. 2.2 de la Ley 30/92 dispone que las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, vinculadas y dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, tendrán la consideración de Administración Pública, sujetando su actividad a las prescripciones de dicha Ley " cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación" .

Y el art. 4 del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre , que aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, establece, igualmente, que se regirá por el Derecho privado , excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la LOFAGE, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto.

En el caso examinado, como quiera que el hecho del que dimanan las reclamaciones no guarda relación ni con la formación de voluntad de sus órganos, y no es consecuencia del ejercicio de potestades administrativas, sino que se enmarca en la actividad de prestación del servicio ferroviario de la entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, el conocimiento de esta pretensión (sometida al Derecho privado) corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granollers.

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA:

DECLARAR COMPETENTE para conocer de las reclamaciones planteadas con ocasión del accidente, al parecer, acaecido -13 de noviembre de 2007- en la Estación Ferroviaria de Canovellas, al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia, con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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