ATS, 10 de Marzo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2141/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 836/2012 seguido a instancia de D. Eleuterio contra INSTALACIONES ELÉCTRICAS EL PINCHO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Herminio Duarte Molina en nombre y representación de INSTALACIONES ELÉCTRICAS EL PINCHO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de diciembre de 2013 (R. 658/2013 ), cuya aclaración se denegó por auto de 10 de marzo de 2014- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Instalaciones Eléctricas el Pincho SL y confirma la de instancia, que estimó la demanda interpuesta contra la citada comercial en impugnación del despido objetivo de 31 de julio de 2012, declarando su improcedencia.

Consta que el actor venía prestando servicios para la demandada desde el 5 de marzo de 1997 con la categoría de Oficial de 1ª hasta que el 30 de junio de 2012 le fue entregada carta de despido objetivo, con efectos de 31 de julio de 2012 y en la que se alegan causas económicas. En concreto, se indica que la empresa viene sufriendo pérdidas desde el ejercicio 2009.

La sentencia de instancia expresamente declara que no se ha practicado prueba que constate la crisis económica empresarial, por no ser suficiente a tales efectos la aportación de declaraciones tributarias o de las cuentas anuales, ya que resulta exigible que las mismas sean contratadas con el informe de un experto economista, auditor o contable. Por todo ello, se declara la improcedencia del despido.

La empresa cuestionaba en su recurso de suplicación la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, solicitando asimismo la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia. Y en el segundo motivo se denuncia la infracción de normas sustantivas. La Sala de Murcia desestima todos los motivos por entender que, al no haber interesado la recurrente la modificación del relato fáctico, no pueden prosperar los de infracción de normas procesales y sustantivas planteados.

En fin, desestima el motivo de nulidad y el de censura jurídica sobre el fondo, dado que tenían en su base el éxito de las modificaciones fácticas.

El recurso de casación unificadora formulado por la empresa tiene por objeto determinar si debe darse o no valor probatorio pleno a las pruebas aportadas por la empresa.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de junio de 2011 (R. 585/2011 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, TRANSPORTES NANUK, SL y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda presentada, declarando la procedencia de la decisión extintiva.

En lo que aquí interesa, alegaba la empresa que concurría causa suficiente para la extinción de la relación laboral por causas económicas del actor, indicando la Sala que al efecto resulta imprescindible tener en cuenta que la empresa demandada presentó dos elementos probatorios, una auditoría y las cuentas de pérdidas y ganancias, de las cuales se derivaba que la mercantil experimentó en el ejercicio 2009 pérdidas de 76.236,65 euros, y en el 2010 nuevamente pérdidas de 98.820,82 euros. El juzgador de instancia no ha reconocido valor probatorio a tales elementos, el primero porque no fue ratificado en el acto del juicio, y el segundo porque no fue reconocido por la parte contraparte. Criterios que la Sala, tras referirse a las normas y doctrina aplicables y acceder en parte a la revisión del relato fáctico, no considera apropiados: por lo que se refiere a la auditoría, porque la misma tiene un contenido complejo, de un lado, la identificación de las cuentas anuales, extremo que constituye un dato objetivo que no precisa de ratificación alguna, y que despliega plenos efectos siempre que no exista dudas de que tales cuentas son en efecto la base de la contabilidad de la mercantil; mientras que las opiniones técnicas deben tenerse como auténticas pruebas periciales, inválidas por tanto si no se someten a contradicción en el acto del juicio. En consecuencia debía de prescindirse de los juicios de valor contenidos en la auditoría no ratificada, pero no de los datos contables objetivos igualmente consignados en la misma. Y en cuanto a las cuentas de pérdidas y ganancias, porque el mero defecto de reconocimiento o incluso la impugnación no pueden privarlos por sí mismos de valor probatorio.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de las pruebas aportadas por las empresas demandadas a fin a de acreditar la concurrencia de las causas económicas alegadas en las cartas de despido por causa objetiva de los actores, la naturaleza y contenido de los documentos son distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la cuestión analizada por la Sala de suplicación ha sido que el juzgador de instancia no ha reconocido valor probatorio a un informe de auditoría y a las cuentas de pérdidas y ganancias presentadas por la empresa; el primero porque no fue ratificado en el acto del juicio y el segundo porque no fue reconocido por la contraparte. Sin embargo, en la sentencia impugnada los documentos en los que se basa la defensa de la empresa son las declaraciones tributarias y la contabilidad de la empresa; sin que tales documentos sean respaldados con un informe pericial. Pero lo más trascendente es que las razones de decidir son dispares, puesto que en el caso de autos se rechazan los motivos de infracción de normas procesales y sustantivas por no haberse planteado en el recurso la modificación del relato fáctico. Y en el supuesto de contraste se admite parcialmente la revisión del relato fáctico y se resuelve acerca de la prueba de la concurrencia de la causa de despido.

SEGUNDO

En todo caso, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 27 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de noviembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio y en que no se pretende una revisión de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Herminio Duarte Molina, en nombre y representación de INSTALACIONES ELÉCTRICAS EL PINCHO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 658/2013 , interpuesto por INSTALACIONES ELÉCTRICAS EL PINCHO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 27 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 836/2012 seguido a instancia de D. Eleuterio contra INSTALACIONES ELÉCTRICAS EL PINCHO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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