ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso934/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 429/12 seguido a instancia de D. Feliciano contra GESTIÓN PATRIMONIAL BERMÚDEZ, S.L. (AHORA DENOMINADA ASESORAMIENTO Y FORMACIÓN EUROPEAN 2011, S.L.), EUROGESTIÓN DE SERVICIOS PATRIMONIALES, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del procedimiento interpuesta por GESTIÓN PATRIMONIAL BERMÚDEZ, S.L. (AHORA DENOMINADA ASESORAMIENTO Y FORMACIÓN EUROPEAN 2011, S.L.), EUROGESTIÓN DE SERVICIOS PATRIMONIALES, S.L.; sin entrar en el fondo del asunto, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Terradas Fernández, en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción; por falta de cita y fundamentación legal de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de 5 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, R. Supl. 4690/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia estimó la concurrencia de la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del procedimiento, interpuesta por la demandada Gestión Patrimonial Bermúdez, S.L. (ahora denominada Asesoramiento y Formación European 2011, Sociedad Limitada), Eurogestión de Servicios Patrimoniales, S.L., y sin entrar en el fondo del asunto, absolvió a las demandadas de la demanda instada en su contra.

El actor y la entidad Gestión Patrimonial Bermúdez, S.L. suscribieron un contrato de Agente en el que se exponía, entre otros contenidos, que el agente, como empresario autónomo posee los medios suficientes para procurar el tipo de clientela que la compañía requiere, que al contrato suscrito le es de aplicación lo dispuesto en la Ley 12/1992 de 27 de mayo de contrato de agencia y que la duración sería de un año con prórrogas automáticas por años sucesivos, salvo comunicación de alguna parte a esa prórroga.

En los hechos probados de la sentencia de instancia se añade, además que las estipulaciones del contrato señalan su naturaleza mercantil y que el agente colabora en la captación de clientes para la compañía, promoviendo la comercialización de determinados productos. en el mismo contrato se contempla la estipulación de un pacto de no competencia durante la vigencia del contrato y también una vez extinguido, durante dos años, con obligación del agente de indemnizar, en el caso de incumplimiento.

Se establecía la obligación del agente de respetar las normas de conducta establecidas por la compañía, ajustándose en su actividad a las instrucciones técnicas recibidas de la compañía y obligándose a facilitar la información necesaria para la gestión de las operaciones y a facilitar los documentos relacionados con la actividad necesaria de la prestación del contrato.

Se establecían unas comisiones en porcentajes sobre la facturación producida según el producto vendido o un cantidad fija por cada contrato activo en la venta de otros productos.

El actor no tenía horario marcado para el desarrollo de su actividad, ni despacho en la sede de la empresa. El actor consta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 01-12-2010 hasta 31-03-2012 y con anterioridad a esa fecha, constaba de alta en la empresa Ara Vinc S.L.

El actor recibió una carta, mediante Burofax, el día 30 de marzo de 2012, que le remitía Gestión Patrimonial Bermúdez, S.L. en que le comunicaba la extinción de la relación comercial, por incumplimiento de las cláusulas séptima, octava y duodécima.

La sentencia de suplicación, ahora recurrida, se remite para la interpretación jurisprudencial que establece la diferencia entre el contrato de agencia y la relación especial de representante de comercio, o relación laboral común, es la dependencia o subordinación en la ejecución del trabajo. Así se recoge en una de las sentencias que cita, que según la doctrina del Tribunal Supremo, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independiente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse a la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes.

Añade la sentencia que el art. 1 de la Ley 12/1992 no sólo permite la válida formalización de un contrato de agencia excluido del ámbito laboral aunque el representante no responda del buen fin de las operaciones, sino que expresamente establece como norma general que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación. En consecuencia, la Ley 12/1992, viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aún en el caso de que este último no asuma el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene.

La sentencia concluye que, poniendo en relación la anterior doctrina expuesta con los hechos probados, es evidente que la vinculación entre las partes no es laboral sino mercantil y no sólo por el hecho de que está fuera de la calificación que se da en el contrato firmado, sino sobre todo por el hecho de que el demandante podía llevar a cabo la actividad conforme a su propio criterio, sin estar sujeto a una jornada laboral, con libertad de horario y sin despacho propio en la empresa, y sin recibir instrucciones concretas sobre la forma de llevar a cabo su trabajo respecto a itinerarios, corriendo a su cargo exclusivo los gastos.

TERCERO

Recurre el actor en unificación de doctrina y aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 2012, R. Supl. 116/2012 .

En esta sentencia se denunciaba por el recurrente la infracción por no aplicación de los arts. 2.1.f) Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 y 9 del RD Legislativo 1438/1985 , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir riesgo y ventura de aquellas, entendiendo la recurrente, que la relación laboral de la demandante para con la empresa, era especial de representante de comercio.

En aquél supuesto las partes habían formalizado un contrato denominado como contrato de trabajo especial de representantes de comercio R.D. 1438/85, siendo tramitada por la empresa el alta de la actora en Seguridad Social; sin horario determinado, pero con la necesidad fijada de realizar una jornada diaria de ocho horas, y con un periodo vacacional fijado por la empresa. La empresa, en aquél supuestos subvenía la totalidad de gastos derivados de los desplazamientos, previa su acreditación por la demandante y realizando la empresa la selección de los clientes a visitar.

Con efectos de 11-03-2011 le fue participada a la actora la extinción de la relación laboral por llegada de su término de vigencia pactada.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y la sentencia de contraste estimó el recurso de la empresa y absolvió a ésta desestimado la demanda de la actora.

Argumenta esta sentencia, aportada ahora de contraste que el hecho de la sujeción de la actora a unas obligaciones que denotan dependencia de la empresa, consistentes en controles de realización de la actividad laboral, no excluye en modo alguno la especialidad de la relación para transformarla en común, sino que la dependencia es un rasgo común a las dos clases de relaciones de las personas que intervienen en las operaciones mercantiles, la especial y la ordinaria.

El art. 1 del RD 1438/1985 , dice la sentencia de contraste, exige dos requisitos para que opere la exclusión de la relación laboral especial y se pueda considera común: que el trabajador preste servicios en los locales de la empresa o teniendo en ella su puesto de trabajo y que se hallen sujetos al horario de trabajo de la empresa. Así, al respecto, concluye la sentencia, la actora no tenía la obligación de permanecer en la empresa durante el horario laboral del resto de los trabajadores, y la nota divisoria entre la relación laboral común y la especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles es la sujeción a este horario en plano de igualdad con los restantes trabajadores de la empresa, y concluye que, el mero cumplimiento de una jornada es manifestación de una dependencia atenuada pero necesariamente existente en la relación laboral. La sentencia finalmente considera que el objeto del contrato en cuestión estaba claramente incluido en el ámbito de aplicación del RD 1438/85 de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial, y por ello le es de aplicación en principio, tal normativa y no la común de los trabajadores por cuenta ajena, de manera diferente a como lo entendió para aquel caso el juzgador de instancia.

La contradicción no puede apreciarse porque las sentencias cuya comparación se propone se plantean cuestiones y pretensiones netamente diferentes. En la sentencia recurrida la cuestión inicial que se debate y que es el origen del recurso unificador es la del carácter laboral o mercantil de la relación entre las partes, concluyendo la sentencia recurrida que ésta es mercantil no sólo por el hecho de que está fuera de la calificación que se da en el contrato firmado, sino sobre todo por el hecho de que el demandante podía llevar a cabo la actividad conforme a su propio criterio, sin estar sujeto a una jornada laboral, con libertad de horario y sin despacho propio en la empresa, y sin recibir instrucciones concretas sobre la forma de llevar a cabo su trabajo respecto a itinerarios, corriendo a su cargo exclusivo los gastos.

Sin embargo en la sentencia de contraste no se cuestiona el carácter laboral de la relación habida entre las partes sino su carácter común o especial, considerando aquella sentencia que el objeto del contrato en cuestión estaba claramente incluido en el ámbito de aplicación del RD 1438/85 de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial, y por ello le era de aplicación en principio, tal normativa y no la común de los trabajadores por cuenta ajena.

CUARTO

El recurso adolece también de falta de relación precisa y circunstanciada de los términos de la contradicción, remitiéndose finalmente a los hechos de un supuesto diferente del considerado en la sentencia de contraste, referido al enjuiciamiento de una falta muy grave por no comunicar el actor una baja médica pudiendo hacerlo.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

El recurso adolece igualmente de falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente recurso de casación, no conteniendo referencia alguna al respecto.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1.b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos del artículo 221.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como exige el artículo 224.1 a) de la citada norma ; y no exponer la infracción legal ni su fundamentación de la misma que se denuncia a través del correspondiente motivo de casación (224 1.b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal ).

La parte recurrente, en su escrito de 7 de enero de 2015, manifiesta que la base del contraste debe ser sobre la cuestión principal alegada, que no es otra que el tipo de contratación ante la cual nos encontramos y esta contratación es la de representante de comercio.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Feliciano , representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Manuel Terradas Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4690/13 , interpuesto por D. Feliciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 429/12 seguido a instancia de D. Feliciano contra GESTIÓN PATRIMONIAL BERMÚDEZ, S.L. (AHORA DENOMINADA ASESORAMIENTO Y FORMACIÓN EUROPEAN 2011, S.L.), EUROGESTIÓN DE SERVICIOS PATRIMONIALES, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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