ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1114/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1161/12 seguido a instancia de Dª Soledad contra MANUFACTURAS ANDREU, S.A., CLARIS SEDA, S.L., PETIL.LIA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Eva Peñarroya Arjona en nombre y representación de PETIL.LIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de la misma ley , evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha ley . Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

La sentencia recurrida se dicta en un proceso de impugnación de un despido por causas objetivas (económicas y productivas), que se declara improcedente por apreciarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, siendo condenadas solidariamente las empresas del grupo a las consecuencias derivadas de ello.

La sentencia de suplicación llega a dicha conclusión porque considerar que la empresa para la que prestaba servicios la trabajadora demandante, Petil.Lia SL, constituye junto con las codemandadas Manofacturas Andreu SA, y Claris Seda SL un grupo patológico teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: que Petil.Lia se constituyó, tras la adquisición de una sociedad a tal efecto en marzo de 2004, por miembro de la familia Romeo ; que su objeto social aunque no es el mismo que las codemandadas, es complementario pues su actividad real es el arrendamiento de los locales donde se ubican las otras codemandadas; por otra parte, resulta acreditado que la única persona que aparece contratada por Petil.Lia es la Sra. Paula , administradora de la misma que simultáneamente presta servicios para Manofacturas Andreu como jefa de producción logística; coincidiendo además las personas que integran los órganos de dirección pues los accionistas de Petil.Lia (la Sra. Romeo y Doña. Paula ) lo son también de Manufacturas Andreu, siendo además la primera presidenta del Consejo y la segunda Consejera delegada de esta última; igualmente, Don. Romeo es apoderado de ambas mercantiles y administrador solidario de Claris Seda; finalmente resulta de los hechos probados que Petil.Lia adquirió los locales arrendados a las otras dos demandadas mediante un préstamo de sus socios que nunca fue devuelto. En definitiva, que concurre la unidad de dirección, la confusión de plantillas, la de patrimonios lo que confirma la existencia del grupo de empresas de trascendencia laboral.

Recurre la empresa demandada Petil.Lia en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la inexistencia del grupo de empresarial apreciado, y señalando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 (R. 2828/2012 ), dictada en su supuesto de despido objetivo, y que examina el hecho de que en la carta de despido no se especifiquen las causas económicas motivadoras de la extinción referidas a todo el grupo empresarial. La sentencia parte de la doctrina reciente sobre grupos de empresas y llega a la conclusión de que en este caso no cabe apreciar la responsabilidad solidaria al no constar ninguno de los requisitos exigidos por la doctrina señalada, pues el actor ha trabajado sólo para la empresa Gamar Automoción, SL, sin que haya, por tanto, una prestación indiferenciada de servicios, ni conste la existencia de confusión de plantillas. En cuanto a la confusión patrimonial, no equivale a la misma el mero hecho de que las empresas demandadas se hayan otorgado garantías en determinadas operaciones de crédito o que los vehículos de algunas de ellas se hayan depositado en locales de otras, lo que puede entrar dentro de la actuación del interés de grupo, sin que conste la existencia de un perjuicio relevante a otros efectos. Por lo que hace, en fin, a la unidad de dirección que pone de manifiesto la existencia de administradores comunes y participaciones, se trata de un elemento constitutivo del grupo, no de un elemento adicional determinante de responsabilidad o de una posición empresarial común.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción porque las circunstancias que concurren en cada caso, con trascendencia para apreciar la existencia de un grupo de empresas de alcance laboral, son distintas. Así, en la sentencia de contraste consta que el actor ha trabajado sólo para una de las empresas, sin que haya, por tanto, una prestación indiferenciada de servicios, ni conste la existencia de confusión de plantillas; en cuanto a la confusión de patrimonio, sólo consta que las empresas demandadas se han otorgado garantías en determinadas operaciones de crédito y que los vehículos de algunas de ellas se han depositado en locales de otras, lo que puede entrar dentro de la actuación del interés de grupo, sin que conste la existencia de un perjuicio relevante a otros efectos; sin embargo en la sentencia recurrida se aprecia confusión de plantillas porque la única persona que aparece contratada por Petil.Lia también trabaja para Manofacturas Andreu como jefa de producción logística; y se considera que existe entre las empresas confusión de patrimonio por el dato determinante de que Petil.Lia que tiene como objeto social el arrendamiento de los locales donde se ubican las otras dos demandadas, adquirió los locales arrendados a las mismas mediante la obtención de un préstamo de sus socios, que coinciden en las empresas codemandadas y que no consta haya sido nunca devuelto, lo que justifica que las fallos sean distintos.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de enero de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Peñarroya Arjona, en nombre y representación de PETIL.LIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5123/13 , interpuesto por PETIL.LIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1161/12 seguido a instancia de Dª Soledad contra MANUFACTURAS ANDREU, S.A., CLARIS SEDA, S.L., PETIL.LIA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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