ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1930/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1179/2010 seguido a instancia de DOÑA Camila contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Graciela , sobre viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Graciela e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , en fecha 21 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de abril de 2014 (Rec. 124/2012 ), que el causante contrajo un primer matrimonio el 20-06-1976, dictándose sentencia de separación de 29-06-1994 , y de divorcio de 28-02-2005 (en las que no se reconoció pensión compensatoria), inscribiéndose el causante como pareja de hecho de la que sería su segunda esposa el 26-04-2004, y contrayendo matrimonio con ella el 22-07- 2005, aconteciendo el fallecimiento el 20-07-2010. Tras solicitar pensión de viudedad la segunda esposa, el INSS distribuye la pensión entre ambas beneficiarias (primera y segunda esposa). En instancia se reconoce el derecho de la demandante a la pensión de viudedad en exclusiva, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que si bien la primera esposa no tendría derecho a la pensión de viudedad en aplicación de lo dispuesto en el art. 174.2 LGSS , por no ser acreedora de pensión compensatoria, podría serlo en aplicación de lo dispuesto en la DT 18ª LGSS , ahora bien, siempre y cuando no hayan transcurrido más de diez años entre la fecha del divorcio o de la separación y la fecha del fallecimiento del causante, cómputo que se inicia a partir de la situación que se produzca primero en aplicación de lo dispuesto en la STS 02-11-2013 , y como en el presente supuesto se produjo primero la separación, y entre ella y el fallecimiento transcurrieron más de 10 años, no cabe reconocer derecho alguno a la prestación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, planteando como cuestión cuándo debe fijarse el dies a quo para el cómputo de los diez años a que refiere la DT 18ª LGSS , si a la fecha de la separación o a la del divorcio, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 24 de enero de 2012 (Rec. 14/2012 ), en la que consta que el causante contrajo un primer matrimonio el 07-07-1966, dictándose sentencia de separación de 25-08-1990 y de divorcio de 03-01-20012, sin que en las mismas se reconociera derecho a pensión compensatoria alguna Tras solicitar la primera esposa pensión de viudedad, ésta le fue reconocida en porcentaje del 23,21%. Presentó demanda la segunda esposa por entender que la primera no debió ser beneficiaria de pensión de viudedad, dicha pretensión fue desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que el dies a quo del cómputo del plazo de 10 años a que refiere la DT 18ª LGSS , debe fijarse en la fecha del divorcio y no de la separación, ya que de no mediar divorcio, subsistiría el vínculo matrimonial, por lo que no podría existir un segundo matrimonio del que pudiera deducirse el derecho la pensión de viudedad.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en ambas sentencias se trata de dos causantes que habían contraído un primer matrimonio del que se separaron y divorciaron (sin reconocimiento de derecho a pensión compensatoria), habiendo transcurrido más de 10 años desde la separación y el fallecimiento, pero no habiendo transcurrido dicho plazo teniendo en cuenta la fecha de divorcio, contrayendo un nuevo matrimonio, y discutiéndose si ambas esposas tienen derecho a la pensión de viudedad en aplicación de lo dispuesto en la DT 18ª LGSS , o por el contrario sólo la segunda, fallando la sentencia recurrida en el sentido de que no tiene derecho la primera esposa puesto que la fecha a tener en cuenta es la de la separación, y fallando la sentencia de contraste en sentido contrario, no puede admitirse el presente recurso teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde a lo dispuesto en las STS 02-11-2013 (Rec. 3044/2012 ) y 28-04-2014 (Rec. 1737/2013 ), en las que se concretó: "De la literalidad de esta disposición se deriva que el periodo de diez años debe computarse a partir "del divorcio o de la separación judicial", esto es a partir de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio, porque así lo indica la conjunción "o" que es disyuntiva, de lo que se deriva que el cómputo se hace a partir de la producción del primer hecho (jurídico) que suceda. Esta interpretación literal se ve avalada por la teleológica, porque el fin perseguido por la norma es compensar por el desequilibrio económico que producen la separación judicial o el divorcio, trastorno patrimonial que provoca la primera de esas situaciones que se produce, razón por la que el plazo de diez años se debe computar a partir de ella, a partir del día que se produjo la situación de necesidad que se compensa".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de enero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 124/2012 , interpuesto por DOÑA Graciela e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 1 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1179/2010 seguido a instancia de DOÑA Camila contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Graciela , sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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