STS, 4 de Mayo de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso1045/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1045/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS ENERGÉTICOS, S.A., contra sentencia de fecha 16 de julio de 2012 dictada en el recurso 1829/2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga . Siendo partes recurridas la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., y el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Luis Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación indicados, contra la resolución antes mencionada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Inversiones y Desarrollos Energéticos S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se persono ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte resolución por la que estimando todas las pretensiones aducidas, se case y anule la antedicha Sentencia recurrida, y se resuelva por ese Tribunal Supremo que:

- El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 25 de abril de 2003 que estableció como Justiprecio de las fincas expropiadas a mi mandante, la mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS ENERGÉTICOS, S.A., no es ajustado a derecho.

- Que se declare el derecho de mi mandante a ser indemnizada en la suma de 2.229.571,37 euros por los perjuicios sufridos en el valor del suelo más el beneficio de la promoción que no se pudo ejecutar, más los intereses legales desde la fecha de la ocupación de la finca, más el 5% de premio de afección.

- La imposición de las costas a los condenados de la primera instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la entidad AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que inadmitiendo (y, subsidiariamente, desestimando) el cuarto motivo de casación alegado de contrario, resuelva que la Sentencia número 2236/2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Málaga, de 16 de julio de 2012 , debe permanecer invariable en todos sus términos, y así confirme la misma, condenando en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil "Inversiones y Desarrollos Energéticos SA" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de julio de 2012 (rec. 1829/2003 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 25 de abril de 2003 por el que se fijó el justiprecio de las fincas MN-056 y MN-056-1, propiedad de la empresa hoy recurrente, afectadas por el "Proyecto 11-MA-3610 de Duplicación de calzada", expropiado por el Ministerio de Fomento.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución en relación con los artículos 67 de la LJ y 218.1 de la LEC . Considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por falta de respuesta a las alegaciones formuladas por la empresa recurrente en la instancia, concretamente a la pretensión de impugnación del justiprecio acordado por el Jurado. La sentencia impugnada, a su juicio, no entra a juzgar la petición solicitada sino que deriva la cuestión litigiosa a si la parte debió solicitar la expropiación total y ni siquiera menciona el informe pericial acompañado por la parte ni el del perito judicial para pronunciarse sobre el importe del justiprecio.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y del art. 23 y 46 de la LEF , al considerar que la sentencia incurrió en una incongruencia "extra petita". La demanda planteada en la instancia tenía como objetivo la impugnación del justiprecio acordado por el Jurado reclamando 2.199.571,37 € como consecuencia de la expropiación del valor del suelo y de la promoción de viviendas proyectadas en él. La sentencia de instancia centra su principal argumento en el hecho de que la parte debió interesar la expropiación total de la finca, al amparo del art. 23 y 46 de la LEF , razonamientos que no fueron planteados por las partes en el procedimiento, por lo que la sentencia no es congruente al resolver su pretensión en base a un argumento no sometido a contradicción conculcando el art. 33.3 de la LJ .

    Considera también conculcados los artículos 23 y 46 de la LEF por entender que el procedimiento recogido en dichos artículos nada tiene que ver con la solicitud planteada en la demanda en la que se reclamaba la indemnización por demérito en la finca causado por la expropiación parcial de la misma.

  3. El tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 43 de la LEF por cuanto para calcular el valor real deben emplearse criterios estimativos que se consideren los más adecuados. Considera que el valor de los bienes y derechos expropiados ha quedado demostrada por el informe de Gesvalt aportado por la parte y en el informe del perito judicial, D. Eloy en los que se pone de manifiesto la procedencia de indemnizar no solo por los metros expropiados sino también por la imposibilidad de materializar la edificabilidad proporcional a la superficie del suelo, haciendo inviable la ejecución de una licencia de obras y la ejecución del proyecto arquitectónico proyectado.

  4. El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por no diferenciar la concesión administrativa de una licencia de obras y su posterior conformidad administrativa por otro organismo. En este caso quedó acreditada la concesión de una licencia de obras aprobada por el Ayuntamiento de Manilva y el pago de la liquidación de la tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística. Dicha licencia cumple los requisitos necesarios para su aplicación efectiva sin que quede sujeta a la autorización de una tercera administración, por lo que no existía impedimento para la ejecución del proyecto previsto.

    En el informe del perito judicial (apartado 4 folio 7) se confirma que el yacimiento arqueológico y su zona de influencia está acotado y deslindado consensuadamente con la Administración autonómica competente, quedando la parte de la parcela más próxima y deslindada por la carretera libre de estos yacimientos y apta para edificar y que el yacimiento existente en la parcela nunca fue impedimento para llevar a cabo el proyecto. Y así el perito judicial solicita en el año 2009 al Ayuntamiento de Manilva el certificado sobre el estado de la licencia comprobándose que la misma no estaba suspendida, por lo que la falta de construcción de la obra sobre es imputable única y exclusivamente a la Administración expropiante.

    Y tras reproducir sendos párrafos de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 y 22 de septiembre de 2010 se firma la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia es irracional y arbitraria.

TERCERO

Oposición formulada por Autopista del Sol Concesionaria Española SL y por el Abogado del Estado.

  1. La empresa Autopista del Sol Concesionaria Española SL se opone el primer motivo considerando que el objeto del recurso era la elevación de la indemnización expropiatoria fijada por el Jurado y la sentencia resuelve esta pretensión denegando lo solicitado por el recurrente (lucro cesante por la imposibilidad de realizar el proyecto de construcción).

La exigencia de la solicitud de expropiación total, conforme al art. 23 de la LEF , no es descabellada ya que la recurrente aduce una supuesta pérdida total de la finca en términos urbanísticos, al margen de que incurre en contradicción al afirmar en su demanda que actualmente se está construyendo en el mencionado solar y consta que la recurrente compró en el año 1998 la finca a razón de 2,97 €/m2 y el Jurado valoró el suelo a julio de 2000 a razón de 12,03 €/m2 vendiéndose por el recurrente el resto de la finca no expropiada en febrero de 2002 a 59,31 €/m2.

La sentencia añade que la falta de construcción de la obra no puede ser imputada a la expropiación, pues la licencia de obras estaba condicionada a la obtención de una autorización de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, sin que constase que dicha autorización fuese obtenida, por lo que no puede sostenerse que su pretensión no ha sido abordada.

Pero además, en el mismo motivo de casación, se aborda la desatención a la prueba pericial practicada lo que hubiese exigido un motivo casacional independiente en el que alegase la valoración errónea de la prueba y alguno de los artículos que la regula. El Tribunal valora las pruebas y desestima lo solicitado por entender que debería haber instado la expropiación total de la finca

En el segundo motivo se cuestiona la soberanía del juzgador al tiempo de valorar la prueba y aplicar la ley desconociendo el principio "iura novit curia". No es posible, a su juicio, apreciar ningún tipo de incongruencia, que además no se articula por el cauce del art. 88.1.c) de la LJ . Y considera que para impugnar la solución alcanzada en sentencia debería haber denunciado una errónea valoración de la prueba pero no cita ni un solo artículos sobre los medios de prueba y su valoración.

En relación al tercer motivo, el recurso alude a la infracción del art. 43 de la LEF que no es de aplicación al regirse la valoración de los bienes expropiados por los preceptos contenidos en la Ley 6/1998. Y además la sentencia sí ha razonado sobre la procedente fijación de la indemnización correspondiente en particular por la valoración total de la parcela por supuesta pérdida de todos su valor urbanístico. Sin perjuicio de que consta en el expediente (folios 30 a 32) el certificado emitido por el Ayuntamiento de Manilva en el que se acredita que el terreno afectado estaba destinado a áreas libres peatonales y equipamiento municipal careciendo de edificabilidad y la certificación aportada por la parte recurrente no era de la parcela expropiado y la licencia de obra adjuntada al procedimiento por la recurrente recaía sobre una finca distinta que procedía de una preveía segregación (apartado dos del certificado de dicha licencia) que era contrario a derecho por no respetar el dominio público preexistente.

En relación con el cuarto motivo de casación, se alega su inadmisibilidad porque no se concretan que normas o qué jurisprudencia habría sido vulnerada sin que base una genérica referencia a la ley del suelo la cita de cuatro sentencias que nada tienen que ver con lo argumentado en el motivo casacional. Y subsidiariamente el motivo debe ser desestimado pues el propio recurrente afirma que existe un yacimiento arqueológico y la obtención de una licencia de obras no sirve para evaluar el justiprecio por la imposibilidad de llevar a efecto las edificaciones proyectadas porque pendía una autorización de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. Y finalmente el recurso no combate otra de las razones utilizadas en la sentencia y es que no se acredita que sobre la parte enajenada no se pudiese construir.

B). El Abogado del Estado también se opone al recurso de casación, considerando que en el primer motivo se argumenta que la sentencia no ha tomado en consideración los informes periciales pero estos solo debían ser valorados sin el tribunal hubiese considerado que era necesario entrar a determinar el quantum de la indemnización solicitado pero no entró por entender que existían dos obstáculos jurídicos: el no haber solicitado la expropiación total y la inexistencia de la necesaria autorización de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, lo que hacía improcedente conceder la indemnización solicitada.

Respecto del segundo motivo, "incongruencia extrapetita", considera que debe inadmitirse ya que está formulado al amparo del art. 88.1.d) en lugar del art. 88.1.c) de la LJ .

Respecto de la infracción del art. 43 de la LEF no puede considerarse vulnerado dicho precepto dado que la sentencia no entró a valorar los daños y perjuicios solicitados.

Respecto de la falta de autorización de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, considera que la licencia de obra otorgada se encontraba sujeta a una "conditio iuris" "deberá presentar un informe no desfavorable de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico dependiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía" que no consta que haya sido cumplida.

CUARTO

Incongruencia omisiva.

El primer motivo alega la incongruencia omisiva de la sentencia por falta de respuesta a las alegaciones formuladas por la empresa recurrente en la instancia, concretamente a la pretensión de impugnación del justiprecio acordado por el Jurado sin hacer referencia al informe pericial acompañado por la parte ni al elaborado por el perito judicial.

Nos encontramos ante una expropiación parcial de 1.688 m2 sobre una finca que tenía una extensión de 13.846 m2. Se trata de suelo urbano expropiado para la ejecución de una obra de duplicación de una calzada, realizada a instancia del Ministerio de Fomento.

La resolución del Jurado valoró la superficie expropiada a razón de 12,03 €/m2. La entidad expropiada, en su demanda de instancia, sostuvo que no se debía valorar tan solo la superficie expropiada sino también los perjuicios que le había supuesto la imposibilidad de desarrollar una promoción inmobiliaria, respecto de la que ya tenía aprobada una licencia de obras en la que se permitía la construcción de 5.648,7 m2 solicitando, al amparo de un informe pericial elaborado por la entidad de tasación "Gesvalt" la suma de 2.299.571,37 euros. En dicho informe se calculaba la diferencia de lo que podría haber obtenido, tanto por el valor del suelo urbanizado y por el beneficio del promotor, antes y después de la expropiación parcial.

La sentencia de instancia entró a determinar si resultaba procedente acceder a ese mayor justiprecio solicitado por la entidad en su demanda, basado en la perdida de la posibilidad de desarrollar la edificabilidad que tenía concedida por una licencia de obras y razonó que este mayor justiprecio no resultaba procedente, en los términos solicitados, por varias razones: en primer lugar, porque la parte debió de interesar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la LEF , la expropiación total de la finca; en segundo lugar, porque la licencia de construcción estaba condicionada a que se obtuviese autorización de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, dado que en la parcela existían yacimientos arqueológicos, sin que conste que hubiese obtenido esa autorización; y finalmente, porque enajenó el resto de la finca sin que se acredite que sobre la parte enajenada no se pudiese construir.

La sentencia aborda, por tanto, la pretensión del expropiado destinada a obtener un justiprecio mayor como consecuencia de los perjuicios derivados de la imposibilidad de desarrollar una promoción inmobiliaria, si bien desestima esta pretensión por distintas razones, lo cual excluye que nos encontremos ante una falta de respuesta a su pretensión, pues lo que se produjo fue el rechazo de la misma sin entrar a valorar el informe pericial que cuantificaba dichos perjuicios, dado que el tribunal entendió que estos no eran indemnizables.

La parte, en realidad, cuestiona la motivación utilizada por la sentencia para desestimar su pretensión, pero ello ni implica una incongruencia omisiva ni una falta de motivación, pues una cosa es la falta de todo razonamiento sobre la pretensión planteada que impide conocer las razones en las que se funda la decisión adoptada, defecto que no concurre en la sentencia de instancia, y otra bien distinta es que tales argumentos o razones le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar la amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , tal y como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 3912/2003 ) y sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. 624/2007 ).

Se desestima este motivo.

QUINTO

Incongruencia extrapetita.

En el motivo segundo el recurso imputa a la sentencia incongruencia extrapetita por entender que la sentencia de instancia centra su principal argumento en el hecho de que la parte debió interesar la expropiación total de la finca, al amparo del art. 23 y 46 de la LEF , razonamiento que no fue planteado por las partes en el procedimiento, por lo que la sentencia no es congruente al resolver su pretensión en base a un argumento no sometido a contradicción conculcando el art. 33.3 de la LJ y apartándose de la solicitud planteada en la demanda en la que se reclamaba la indemnización por demérito en la finca causado por la expropiación parcial de la misma.

Es preciso comenzar por destacar que este motivo esta incorrectamente planteado, pues pese a denunciar un "vicio in procedendo" ("incongruencia extrapetita" y falta de audiencia a las partes sobre un nuevo motivo en el que fundo su decisión) se articula al amparo del art, 88.1.d) de la LJ , reservado para denunciar vicios "in iudicando". Las infracciones denunciadas debieron articularse al amparo del art. 88.1.c) pues o denuncia una incongruencia por exceso o la infracción de la previsión contenida en el art. 33 de la LJ y en ambos casos ha de articularse tal infracción por el art. 88.1.c) de la LJ , tal y como ha señalado la STS, Contencioso sección 6 del 15 de febrero de 2013 (Recurso: 1229/2010 ) por lo que esta infracción se encuentra incorrectamente planteada y ha de ser inadmitida

En todo caso, conviene señalar que la demanda presentada en la instancia por los expropiados pretendía impugnar el justiprecio fijado por el Jurado por entender que no solo se debería de valorar el suelo expropiado sino también indemnizar por la disminución de la superficie y consecuentemente del techo edificable de la promoción de viviendas que se proponía realizar sobre la parcela de su propiedad, parte de la cual ha sido expropiada, y para la que tenía concedida una licencia municipal de obras. A dicha solicitud la acompañaba de un informe en el que se calculaba la perdida de la edificabilidad y de beneficios que habría obtenido si hubiese podido llevar a efecto el proyecto de construcción proyectado y el que puede realizar tras la expropiación de un parte de la superficie sobre la que se asentarían dichas construcciones.

La sentencia resolvió esta pretensión desestimándola sin que la utilización de una razón jurídica distinta, en relación con los hechos y con la pretensión que había sido planteada, pueda considerarse una incongruencia extrapetita, entendida como una desviación o desajuste entre lo fallado por el tribunal y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pues para que la misma se produzca es necesario que se produzca una desviación de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. En el supuesto que nos ocupa no se produjo alteración alguna de la "causa petendi" y la sentencia se movió dentro de los términos en los que se había planteado el debate relativo a la indemnización por la pérdida de aprovechamiento urbanístico, aunque para desestimar la pretensión el tribunal utilizase algún argumento jurídico, que no el único, diferente al planteado por la parte, sin que ello la hiciese incurrir en un vicio de incongruencia.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Vulneración del art. 43 de la LEF .

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 43 de la LEF por entender que para calcular el valor real deben emplearse criterios estimativos que se consideren los más adecuados y se debió atender al valor fijado por el informe de Gesvalt aportado por la parte o el obtenido por el perito judicial, D. Eloy , en los que se pone de manifiesto la procedencia de indemnizar no solo por los metros expropiados sino también por la imposibilidad de materializar la edificabilidad proporcional a la superficie del suelo, haciendo inviable la ejecución de una licencia de obras y la ejecución del proyecto arquitectónico proyectado.

Lo cierto es que este motivo, bajo la pretendida infracción del art. 43 de la LEF , muestra su discrepancia con la valoración de la prueba pericial realizada por el Tribunal de instancia al no haber acogido el valor consignado en dichos informes periciales para valorar la perdida de aprovechamiento urbanístico como consecuencia de la promoción inmobiliaria que había sido autorizada por licencia. Pero esta queja poco o nada tiene que ver con el criterio de libertad estimativa consagrado en el art. 43 de la LEF , precepto que como ha recordado numerosa jurisprudencia, entre ellas STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 1 de octubre de 2001 (Recurso: 5371/1997 ) y de 30 de septiembre de 2013 (Recurso: 5857/2010), no resulta ya de aplicación, pues como se afirmaba en dichas sentencias " el régimen de valoraciones que establecían los artículos 38 , 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa quedó expresamente derogado -según indicamos en nuestras sentencias de catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho , veinticuatro de febrero de dos mil y diecisiete de marzo de dos mil uno - por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo -luego, la Disposición Derogatoria Única, también del Texto Refundido de 1992-, que quedó sustituido por la aplicación de los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990 y posteriormente por los artículos 48.1 y 49 del Texto Refundido; por consiguiente la sentencia impugnada, al desechar el criterio estimativo del artículo 43, no vulneró la normativa en materia de valoraciones, habida consideración que, además del alcance derogatorio de las normas legales recogido en el artículo 2.2 del Código Civil y por otras posteriores, tanto la propia Ley 8/1990, en su artículo 73 , como el Texto Refundido posterior -artículo 46- clara y terminantemente señalan la aplicación de las nuevas normas de valoración cualquiera que fuese la finalidad que motivase la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime .

Sin olvidar que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 7/98 las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas. Conclusión de lo anterior es la inaplicación al caso de la libertad de criterio valorativo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al estar el mismo en contradicción con la disposición antes mencionada de la Ley de Valoraciones, y así se ha señalado también en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 2008 .

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por no diferenciar la concesión administrativa de una licencia de obras y su posterior conformidad administrativa por otro organismo.

El cuarto motivo invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por no diferenciar la concesión administrativa de una licencia de obras y su posterior conformidad administrativa por otro organismo. Y ello al entender que quedó acreditado la concesión de una licencia de obras aprobada por el Ayuntamiento de Manilva y el pago de la liquidación de la tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística. Dicha licencia cumple los requisitos necesarios para su aplicación efectiva sin que quede sujeta a la autorización de una tercera administración, por lo que no existía impedimento para la ejecución del proyecto previsto. Argumenta que el perito judicial (apartado 4 folio 7) confirma que el yacimiento arqueológico y su zona de influencia está acotado y deslindado consensuadamente con la Administración autonómica competente, quedando la parte de la parcela más próxima y deslindada por la carretera libre de estos yacimientos y apta para edificar y que el yacimiento existente en la parcela nunca fue impedimento para llevar a cabo el proyecto. Y así el perito judicial solicita en el año 2009 al Ayuntamiento de Manilva el certificado sobre el estado de la licencia comprobándose que la misma no estaba suspendida, por lo que la falta de construcción de la obra sobre es imputable única y exclusivamente a la Administración expropiante. Y finalmente, tras reproducir sendos párrafos de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 y 22 de septiembre de 2010 , se firma la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia es irracional y arbitraria.

La parte recurrida alega su inadmisibilidad porque no se concretan las normas o la jurisprudencia que habría sido vulnerada, sin que baste una genérica referencia a la ley del suelo o la cita de dos sentencias que nada tienen que ver con lo argumentado en el motivo casacional, pues ninguna de ellas se refieren al otorgamiento de licencias de obras.

Tiene razón la parte recurrida cuando sostiene el defectuoso planteamiento de este motivo de casación que se articula en base a una genérica mención a la " infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " sin cita de norma legal alguna, y tan solo transcribe dos párrafos de dos sentencias del Tribunal Supremo.

Este tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que no basta con la cita genérica de unos preceptos y mucho menos con invocar las normas del ordenamiento jurídico aplicables, sino que el recurso de casación requiere concretar las normas cuya infracción se denuncia y razonar dicha infracción, tal como exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional . Es más, se ha afirmado que no es suficiente efectuar un enunciado de los preceptos ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006)". En definitiva, no cabe, como en el supuesto que nos ocupa, una invocación genérica del ordenamiento jurídico aplicable sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados.

En este motivo de casación se incurre en esta defectuosa formalización del recurso pues la parte no menciona ni un solo precepto que se considera infringido citando tal solo de forma genérica como normas que se reputan infringidas "las normas del ordenamiento jurídica y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", lo cual no resulta procedente, a tenor de la jurisprudencia antes citada.

Idéntica objeción cabe oponer a la pretendida infracción de la jurisprudencia. Con relación a la jurisprudencia infringida tampoco basta lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ), resultando inapropiado su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos. Es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009 ).

El recurso, en este aspecto, se ha limitado a transcribir dos párrafos de sendas sentencias del Tribunal Supremo sin contener la más mínima argumentación sobre las razones por las que la doctrina en ella contenidas ha sido vulnerada en el supuesto enjuiciado.

Ello determinaría por sí mismo la desestimación de este motivo, que finalmente se limita a denunciar una valoración arbitraria de una prueba pericial, sin cita de precepto legal o de jurisprudencia infringida.

En todo caso, debe señalarse que lo argumentado a lo largo del motivo está relacionado con la posibilidad de ser indemnizado por el beneficio dejado de obtener por la imposibilidad de llevar a efecto una promoción inmobiliaria respecto de la cual había obtenido una licencia de obras. Dado que la sentencia rechaza, tal y como ya hemos señalado anteriormente, que estos perjuicios fueran indemnizables por simple hecho de haber obtenido una licencia de obras ya que, con independencia de que el tribunal de instancia considera que debió pedir la expropiación total de la finca, argumenta además que la licencia de construcción estaba condicionada a que se obtuviese autorización de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, dado que en la parcela existían yacimientos arqueológicos, sin que conste que hubiese obtenido esa autorización y porque no se acredita que sobre la parte enajenada no se pudiese construir. Tales razones utilizadas por la sentencia de instancia niegan la premisa en la que se fundaba su reclamación de los daños y, por tanto, carece de consistencia la invocación de una genérica valoración de una prueba pericial tendente a su cuantificación.

Pero es que, además, estas dos razones utilizadas por la sentencia de instancia no han sido rebatidas en casación y de la documentación obrante en el procedimiento no se desprende infracción de precepto alguno ni valoración arbitraria.

Por lo que respecta a la existencia de unos yacimientos arqueológicos y el sometimiento de la licencia de obras a la previa condición de la obtención de una autorización por la autoridad correspondiente, debe destacarse que existe un certificado del Ayuntamiento de Manilva (Málaga) de 12 de abril que afirma que para la Unidad de Ejecución Tipo B existe " una zona de protección arqueológica tipo 4-A. Esta protección se estima cautelar, al no haberse desarrollado campaña de investigación suficiente sobre el valor y extensión de los indicios arqueológicos detectados.

Estudiados estos con detalles y la intensidad adecuados se aplicará el nivel de protección que indique la Delegación Provincial de Cultura. Si con la autorización explícita de este organismo se pudiera proceder a edificar sobre alguna parte o la totalidad de estos suelos, las ordenanzas a aplicar serían las siguientes: ...". En el convenio urbanístico suscrito ente el Ayuntamiento de Manilva y las sociedades mercantiles Kersey España SL E inversiones y Desarrollo Energético SA de fecha 6 de noviembre de 1998 ya se afirmaba (cláusula tercera) que en el suelo propiedad de dichas sociedades se han realizado excavaciones que han aflorado vestigios arqueológicos de la época romana, existiendo tres yacimientos dos de los cuales están situados en las parcelas de cada una de esas sociedades, y en concreto se menciona como yacimiento B el que afecta a la sociedad hoy recurrente y se adoptaban ciertas disposiciones (ver las previsiones del convenio). Y en la licencia de obras concedida en su día por el Ayuntamiento de Manilva se afirma que en sesión celebrada el día 12 de abril de 1999 se adoptó el acuerdo de concesión de licencia de obras a Inversiones y Desarrollo Energético SA para la construcción de dos edificios de viviendas y garajes pero se añadía " Antes del inicio de las obras deberá presentar un informe no desfavorable de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico dependiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía... ". Es más, el propio recurrente en su demanda afirma (antecedente de hecho cuarto) que la expropiación le causó "un perjuicio en el solar por la disminución de la superficie y consecuentemente del techo edificable, que pasó a depreciarse cerca del cincuenta por ciento de la edificabilidad total, incluso cuando por motivos externos estuviera suspendida la licencia de obras, licencia que obtenido plena actividad con posterioridad ". Luego la existencia de unos restos arqueológicos en la zona y la necesidad de obtener una autorización del organismo competente condicionaban la realización de las obras de edificación proyectadas a las que se refería la licencia, por lo que cuando la sentencia de instancia afirma que " dicha licencia se encontraba condicionada al hecho de que se obtuviese autorización de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, visto que en la parcela existían yacimientos arqueológicos, y no habiéndose acreditado por la parte que por lo que se refiere a la citada Comisión Provincial de Patrimonio Histórico se hubiese autorizado la construcción, es claro que la falta de construcción de la obra no puede ser imputaba a la Administración expropiante " no se aprecia ni una valoración arbitraria de la prueba ni infracción alguna del ordenamiento jurídico.

Y lo mismo cabe sostener respecto de la última de las razones tomadas en consideración por la sentencia impugnada para denegar la indemnización por tal concepto y que se concreta en la enajenación del resto de la finca no expropiada en la que se ha podido construir, pues la empresa expropiada en su contestación a la hoja de aprecio de la Administración y en su demanda de instancia reconoce que ante la incertidumbre de poder desarrollar el proyecto y licencia de obras vendió la parte no expropiada de la finca por importe de 721.214,50 € sin que conste que no se haya podido materializar la edificabilidad en su día concedida sobre esta parte no expropiada, máxime si se toma en consideración que en el certificado emitido por el Ayuntamiento de Manilva se acredita que el terreno afectado por esta expropiación estaba destinado a áreas libres peatonales y equipamiento municipal.

Por todo ello procede desestimar este motivo.

OCTAVO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Inversiones y Desarrollos Energéticos SA" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de julio de 2012 (rec. 1829/2003 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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