STS, 20 de Abril de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Número de Recurso1341/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1341/14, interpuesto por D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 287/12 , sobre denegación del derecho de asilo. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 287/2012, seguido ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por la representación procesal de D. Jesus Miguel , originario de India, contra resolución del Ministerio del Interior de 2 de febrero de 2012 dictada por la Subdirección General de Asilo, Dirección General de Política Interior, que acordó "denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Jesus Miguel , nacional de INDIA" por no concurrir los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho de asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, por cuanto el solicitante no aporta elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido o tenga un temor fundado de sufrir una persecución personal, y según la información disponible sobre su país de origen, la mera pertenencia a un colectivo, la situación general de inestabilidad de su país de origen, no se deduce que haya sido objeto de una persecución personal y que justifique un temor fundado a sufrirla.

En el mencionado procedimiento se dictó Sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , contra la Resolución del Ministro del Interior de 2 de febrero de 2012, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena al pago de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación procesal de D. Jesus Miguel , preparó recurso de casación, que fué admitido por la Audiencia Nacional, al tiempo que emplazó a las partes a personarse ante el Tribunal Supremo.

En el plazo previsto, la mencionada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 28 de abril de 2014, en el que el se formulaba el siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 2 , 3 , 4 , 6 , 7 , 13 y 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, y artículo 1 de la Convención de Ginebra y de la jurisprudencia aplicable. SSTS de 29 de marzo de 2005 (casación 4728/2001 , 6660/2001), de 21 de septiembre de 2012 , de 8 de julio de 2011 (casación 1587/2010 ) .

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia por la que, acordando casar la sentencia recurrida, dicte otra en su lugar por la que declare nula la Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 2 de febrero de 2012, acordando reconocer la condición de refugiado y conceder el derecho de asilo o subsidiariamente, acordando otorgar la protección subsidiaria prevista en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y obtener la documentación oportuna que acredite dicha situación, con condena en costas a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 31 de octubre de 2014, en el que suplica dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señalo para votación y fallo el día 14 de abril de 2015 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 14 de febrero de 2014 , desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel , nacional de India, contra la resolución del Ministerio de Interior de 2 de febrero de 2012 que acordó denegarle el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de Asilo.

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró conforme a Derecho la resolución impugnada por las siguientes razones:

[...] El informe desfavorable de la Administración tiene el siguiente fundamento literal:

"Lo primero que llama la atención de esta petición es que el solicitante dice haber nacido en el estado de Jammu Cachemira y que vivía en Punch District,. distrito que efectivamente pertenece a.este estado indio, pero la ciudad donde dice que vivía, KHARI, pertenece al estado de Rajastán.

En cualquier caso, y aceptando que el solicitante procede de Cachemira, hemos buscado información sobre la situación de la minoría hindú en esta zona de la India. Las fuentes consultadas son, la siguientes: lnforme del Home 0fficce británico «Country of origin Information: India» de 26.08.11, Departamento de Estado de Estados Unidos "Human Rights Practices: India" de 08.04.11, United Estates Commission on International Religious Freedom de mayo de 2001, Freedom house de la misma fecha y Minority Rights Group International, aunque el Informe especifico de este organismo ("Case Studies in Jammu, Kachemir and Punjab» resulta ya antiguo, del año 2006).

Ninguna de esta fuentes confirman, que la minoría hindú sea objeto de persecución en Cachemira, donde es cierto que suponen una minoría que en de las décadas de los 80 y 90 emigraron a otras zonas de la India, como Jammu y Delhi.

Pero, como decíamos, en al actualidad nada indica que los hindúes de Cachemira tengan problemas como nos indican las siguientes afirmaciones:

Foreing Office: 'Country of origin information: India", de 26.08.11: - There were no reports of attacks against the Hindu community in Jammu and Kashmir by rebel forces foreign forces, or terrorist organizations during the reportlng period [ July 2009- June 2010].

Informe deI Departamento de Estado de Estados Unidos, de 08.04.11: The governments of Jammu and Kashmir, the National Capital Territory of Delhi, and other states and territories provided aid to resident Kashmiri Pandit displaced families.. In response to the deteriorating conditions of the camps, in 2004 the prime minister announced the construction of approximately 5,000 apartments for the Kashmiri.

Por su parte, el muy extenso informe de la United Estates Commission on International Religious Freedom dedica capítulos específicos a ciertas zonas y minorías en el. país (violencia en el estado de Orissa, violencia en el estado de Gujarat, violencia anti sij, violencié en Kamataka...) pero no dedica una línea a problemas religiosos en Cahemira, lo cual és muy significativo.

Por otro lado lo que el solicitante alega es algo a lo que puede estar sujeto cualquier habitante de Cachemira, pues lo que nos dice es que los terroristas iban a su casa a pedir. comida y dinero, algo que es frecuente en los grupos terroristas que actúan sobre le terreno y que exigen ayuda no solo a un grupo determinado de personas, sino a todos los habitantes de la zona donde operan. Y como afirma el Departamento de Estado de Estados Unidos los hindúes de Cachemira pueden emigrar a otra zona del país, donde encuentran ayuda y seguridad, por lo que cabe aplicar aquí la posibilidad de "asilo interno".

Es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en interpretación del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, que "el derecho de Asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Es preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Continuando con las afirmaciones jurisprudenciales, en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

[...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

Aún dando por válida, como parece hacer la Administración, la alegada nacionalidad india del solicitante ahora, recurrente, su nacimiento y posterior vida en la zona de Cachemira, que carecen de todo soporte probatorio distinto de la comprobación de facto de que su idioma es el hindi, habiéndose utilizado intérprete de dicha lengua en el expediente administrativo, los razonamientos del informe administrativo parcialmente reproducido más arriba no han sido privados de validez por las alegaciones de la demanda que recogen abundante y detallada jurisprudencia en materia de asilo y protección internacional, pero no la ponen en relación con la concreta situación del ahora recurrente.

En consecuencia, no concurren en el solicitante de asilo ahora actor las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo.

[...] En lo que atañe al ámbito de las razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada, sobre todo con fundamento en la ausencia de justificación de la concurrencia de los supuestos que habilitarían la misma. La Sala concluye en consecuencia que no procede el otorgamiento de la protección por razones humanitarias que requiere una justificación o acreditación que no se ha producido en este caso.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

TERCERO

En el único motivo del recurso de casación la representación del recurrente alega la infracción de los artículos 2 , 3 , 4 , 6 , 7 , 10 , 13 y 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria y el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y de la jurisprudencia aplicable.

En el desarrollo del motivo se afirma que el peticionario, Sr. Jesus Miguel , reúne los requisitos previstos para el reconocimiento de la condición de refugiado pues ha aportado al expediente indicios suficientes sobre el temor de persecución por motivos religiosos en su país. Se argumenta que la persecución se produce porque el solicitante pertenece a la minoría hindú de Cachemira y ha sufrido reiterados ataques en su persona y en sus bienes en distintas fechas por no aceptar las imposiciones de los grupos religiosos musulmanes, que cometieron numerosos atentados terroristas en Cachemira, como se acredita -se afirma-, a través de la documental obrante a los folios números 1.33 a 1.40 del expediente administrativo. Todas las circunstancias relatadas por el solicitante han sido comprobadas por organismos y observadores internacionales y la situación en Cachemira continúa siendo de persistente impunidad y de abusos cometidos contra la protección y el respeto de los derechos humanos. Mantiene que la Sala de instancia desconoce la jurisprudencia relativa a la protección subsidiaria y a los indicios de persecución derivados de una situación de violencia indiscriminada.

El recurso de casación se ciñe al debate sobre la concurrencia de indicios de persecución sobre el recurrente por razones de índole religiosa en su país de origen. La Sala de instancia hizo suyos los argumentos que constan en el Informe de la Instrucción, y considera insuficientes los elementos aportados al expediente administrativo para apreciar una situación de persecución por razones religiosas.

Pues bien, con independencia de la situación de inestabilidad social y política existente en Cachemira y de que no se ha establecido de forma suficiente que el recurrente residiera en dicho lugar, es lo cierto que el relato ofrecido por el solicitante resulta a todas luces vago e impreciso pues nada se expone -y menos se acredita- sobre concretos episodios de persecución por razones religiosas sobre su persona o familia, siendo excesivamente genéricos los términos en los que el Sr. Jesus Miguel expone la acción de los terroristas y al fallecimiento de un familiar, cuyos datos no aporta ni describe las singulares circunstancias de tal grave hecho, ni su denuncia ante las autoridades competentes. Los documentos aportados al expediente que figuran a los folios 33 a 44 hacen referencia la situación de conflicto en la región de Cachemira, consisten en informaciones de prensa y en un listado de acciones terroristas entre los años 1999-2006 y de 2006 a 2009, pero no informan sobre episodios en los que haya resultado involucrado o perjudicado el recurrente o su entorno familiar. Por lo demás, hay que añadir que el recurrente indica que salió de su país en el año 2009, sin explicar lo sucedido con posterioridad, ni los países en los que permaneció hasta su llegada a España a través de Ceuta en un barco mercante ya en el año 2011, lo cual pone de manifiesto la lejanía y la falta de vigencia de la persecución invocada.

En fin, cabe compartir el criterio de la Sala de instancia en el sentido de que no se advierten indicios de persecución que fundamenten la petición de asilo formulada por el recurrente. Tampoco cabe reconocer la protección subsidiaria, en cuanto para su otorgamiento sería exigible que concurriera una situación de violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, lo que no es el caso a pesar de las afirmaciones del recurrente sobre la inestabilidad social y la crisis de seguridad en Cachemira debida a conflictos de origen religioso.

CUARTO

Procede por tanto la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la recurrida, hasta una cifra máxima de tres mil euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación número 1341/2014 interpuesto por D. Jesus Miguel , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional de fecha 14 de febrero de 2014, en el recurso número 287/2012 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados en el último de los fundamentos jurídicos de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Isabel Perelló Doménech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Isabel Perelló Doménech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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