ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4083/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de don Cayetano , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección novena, en el recurso nº 555/2012 , relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de febrero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"1.- Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( arts. 86.2.b) de la LRJCA ).

  1. - No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

  2. - No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso ni de los motivos ni de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán después en el escrito de interposición al amparo del motivo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJ ) (Auto de 2 de febrero de 2011, recurso 2927/2010)"

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cayetano contra la Resolución del el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de 26 de febrero de 2010, de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el que se confirma en reposición la liquidación provisional, por importe de 144.825,89 €, practicada por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la herencia de su padre, fallecido el 23 de julio de 2004.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO. - En el caso que nos ocupa, la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en la cantidad de 144.825,89 euros, que es el importe al que asciende la cuota resultante de la liquidación por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por lo tanto, resulta claro que la cuantía litigiosa no excede el límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación, motivo por el cual procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a) de LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO. - No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que se limita a reiterar los motivos de casación anunciados, arguyendo que en su día el recurso se tuvo por preparado, olvidando que esta Sala se encuentra apoderada para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

La concurrencia de la causa de inadmisión por insuficiencia de la cuantía litigiosa hace innecesario el examen de las otras causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto en la Providencia de 17 de febrero de 2015.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos, será de 500 euros para la representación procesal de la Administración General del Estado y de 1.000 euros, para la representación procesal de la Comunidad de Madrid, atendida la actividad profesional desarrollada por cada parte recurrida en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cayetano , contra la Sentencia de 29 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección novena, en el recurso nº 555/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, de conformidad con lo señalado en el último Fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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