ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2292/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Francisco , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 375/2011 , sobre personal.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 30 de septiembre de 2014 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del concreto apartado o apartados del artículo 88.1 de la LRJCA a que pretendía reconducir concretamente cada uno de los motivos casacionales articulados en el escrito de interposición ( artículo 89 de la LRJCA y, entre otros, Auto de 21 de febrero de 2013, recurso de casación nº 3796/2012); trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la resolución de 5 de noviembre de 2013 del Director General de Gestión de Recursos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, dictada por delegación, por la que se declara al recurrente "no apto" en el período de prácticas del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, convocado por Orden INT/1432/2009, de 18 de mayo.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la referida providencia de 30 de septiembre de 2014, constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues si bien es cierto que se invocan determinadas infracciones normativas y también se mencionan los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , sin embargo, no individualiza tales motivos a cuyo amparo se han de canalizar las infracciones que se denuncian, ya que se omite la necesaria correlación o vinculación entre unas y otros, siendo así que la admisión del recurso de casación exige la concreta y ordenada exposición de los motivos en los que el mismo se funda.

En consecuencia, por las razones explicadas en el razonamiento jurídico anterior, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico.

De admitirse, como postula la parte recurrente, la mera cita de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , sin la necesaria individualización e indicación correlativa de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos, al amparo de un cauce procesal u otro, o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, el trámite de preparación del recurso quedaría claramente desvirtuado, en cuanto bastaría a la parte que la formulara mencionar cualquier infracción del ordenamiento jurídico estatal o comunitario, aunque no tuviera intención de sostener a su amparo el recurso, para dar pie a un recurso de casación, formulado indistintamente en un motivo casacional u otro y desconectado así de su génesis, lo que, a los efectos, sería tanto como consolidar un posible fraude procesal, como sabemos vedado en nuestro Derecho Procesal ( artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el recurso de casación nº 2292/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 375/2011 , con imposición a la citada parte recurrente de las costas procesales causadas, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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