ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3825/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de AREA INMOBILIARIA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 411/2011 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- . Por Providencia de 17 de febrero de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, teniendo en cuenta que propia parte recurrente, en relación con la misma, fija el valor de su pretensión en la cantidad de 170.625 euros, que es, según ella misma manifiesta, el importe de la deducción por doble imposición no aplicada respecto del referido ejercicio de 2005 ( arts 86.2.b ) y 41.3) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AREA INMOBILIARIA, S.L., contra la resolución del TEAC de 14 de julio de 2011, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en Madrid, de fecha 20 de abril de 2010, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación con devolución de ingresos indebidos, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, 2005 y 2006.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 -rec. 3311/2006 -).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 4.377.330,13 euros. Ahora bien, consta en el escrito de 20 de noviembre de 2012, unido a las actuaciones de instancia, que dicha cifra, es el importe total de las deducciones por doble imposición no aplicada en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, por importes respectivos de 1.751.185,14 euros, 170.625 euros y 2.455.519,99 euros.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.) de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la admisión del recurso de casación en relación con las pretensiones ejercitadas respecto de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2006 y, la inadmisión del recurso respecto de la ejercitada en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, pues , ni en el escrito de preparación del recurso de casación, ni en el de interposición, ni en el trámite de alegaciones concedido al efecto, se ha justificado que el valor de su pretensión respecto de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, supere el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación, siendo carga de la recurrente tal justificación y determinando su ausencia, como ocurre en el presenta caso, la necesidad de declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto respecto de la misma.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sin discutir que el valor de la pretensión ejercitada en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, sostiene, la admisión del recurso en relación con la misma, con base en que la Sala de instancia, a propuesta de la propia parte, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 4.377.330,13 euros, pues su pretensión es contraria a lo dispuesto en el artículo 4.3) LJCA , aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 600.000 euros es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AREA INMOBILIARIA, S.L. contra la Sentencia de 9 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 411/2011 , en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004 y 2006, y la inadmisión en relación con la del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida respecto de esta última, y con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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