ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso841/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de "Sorigue, S.A.U.", y por la Procuradora, Doña Concepción Puyol Montero, actuando en representación de Don Alfonso , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 14 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 634/2011 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 16 de septiembre de 2014, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por "Sorigue, S.A.U.": estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso, la sentencia recurrida reconoce el derecho del actor a ser indemnizado en 241.593,07 euros [ artículos 86.2.b ) y 93.2 a) LJCA ]. Dicho trámite ha sido evacuado por ambos recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por Don Alfonso contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición, interpuesto contra la Resolución de 25 de enero de 2011, del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, en virtud de la cual, se declara prescrita y, en consecuencia, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, con fecha 3 de agosto de 2007, por los daños sufridos como consecuencia del accidente padecido, el 29 de marzo de 2005, cuando circulaba con su ciclomotor por la carretera C-55 (Abrera-Solsona) a la altura del P.K 30,5 sentido Abrera y otorgó al actor una indemnización por importe de 241.593,07 euros, condenando a la Generalidad de Cataluña, a la entidad "Zurich Insurance Plc." y a "Sorigue, S.A.U.", al abono de la misma, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 600.000 euros, toda vez que, la sentencia impugnada condena a la aquí recurrente, "Sorigue, S.A.U.", así como a la Generalidad de Cataluña y a "Zurich Insurance Plc.", al pago de 241.593,07 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial. Resulta, por tanto, patente que no se excede la summa gravaminis en el presente recurso, razón por la cual, debe ser inadmitido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional , al no ser susceptible de casación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente "Sorigue, S.A.U." durante el trámite de audiencia conferido, en las que defiende, esencialmente, que, con independencia de la indemnización establecida en la sentencia, la cuantía real del procedimiento es 1.014.506,98 euros, tal y como se estableció en la instancia. Tal afirmación debe ser rechazada, ya que lo que pretende dicha recurrente es la anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, de la obligación de abonar la indemnización por importe de 241.593,07 euros, al defender que no ha incurrido en responsabilidad alguna, pues entiende que ni concurre en ella la condición de Administración Pública, ni existe nexo causal entre su actuación y el daño producido al reclamante. Por tanto, la cuantía del recurso viene dada por dicho importe, claramente, inferior a 600.000 euros; no por la cuantía que solicitaba en la instancia el perjudicado.

Por otra parte, el art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción es muy claro, al afirmar que la Sala dictará auto de inadmisión del recurso de casación en los siguientes casos: "a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida (...)". Resulta, por tanto, evidente, que como ha señalado esta Sala, de forma reiterada, no se encuentra vinculada por la cuantía fijada en la instancia, que podrá "rectificar fundadamente" [ AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. nº. 4476/2009 ) y 9 de enero de 2014 (rec. nº. 2108/2013 ), entre otros muchos].

Sea como fuere, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas en este incidente deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien en el presente supuesto no procede dicha imposición, al no haber formulado escrito de alegaciones ninguna de las partes recurridas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Sorigue, S.A.U.", y la admisión del recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Alfonso contra la Sentencia de 14 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 634/2011 ; para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, según las normas vigentes de reparto de asuntos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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