ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso3707/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 373/09 , sobre Plan de Aeropuertos. No ha comparecido parte recurrida alguna.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de febrero de 2015, se acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- En relación con el primer motivo casacional, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, dado que la sentencia no incurre en incongruencia [ art. 93.2 d) LRJCA ]

- En relación con el motivo segundo del escrito de interposición, su carencia de fundamento, teniendo la cita de los artículos 9.3, CE , 1.2 del Código Civil y 62.2 de la Ley 30/1992 mero carácter instrumental ( art. 93.2.d) LJCA ).

-En relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento puesto que dicho motivo en realidad se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional ( artículo 93.2 d) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Trámite que ha sido evacuado solo por el recurrente, habida cuenta la no personación de parte recurrida alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Institució de Ponent per a la Conservació i l'Estudi de l'Entorn Natural" contra el Decret 8/2009, de 20 de enero, de aprobación del Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos de Catalunya para el período 2009-2015, en su apartado 2.3.4.g), párrafo XI, declarándolo nulo de pleno derecho.

El segundo fundamento de derecho de dicha sentencia delimita " el marco normativo que sirve a la resolución del presente recurso es el constituido por el art. 10.d) del Pla Especial de protección del medi natural i del paisatge d'Alfés, aprobado el 9 de junio de 1998, vigente a la fecha de aprobación de la disposición general aquí impugnada (...); y por la DTª 3ª del mismo Pla Especial, (...) . Resulta asimismo indiscutido por las partes que todo el perímetro del espacio natural de Alfés se halla clasificado como zona de especial protección para las aves, por Acord del Govern 112/06, (...). Apela la Generalitat a la derogación de aquel Pla Especial por el aprobado por Acord del Govern 185/2010, de ámbito más general, a tenor de cuya DTª 7ª, (...)."

SEGUNDO .- En el presente asunto la Generalidad de Cataluña articula su recurso de casación en tres motivos:

El primero, por vía del art. 88.1.c) LJ , por infracción de los artículos 33.1 y 24.1 CE porque la sentencia se extiende a planes que no son objeto de impugnación en el presente proceso y que quedan vacíos de contenido.

Según una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, tal como señala en su Sentencia 44/2008, de 10 de marzo , "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum . Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi . La incongruencia omisiva o ex silentio , "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales." En algunas ocasiones incongruencia omisiva y por exceso pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero [ RTC 1999\15] , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000\124] , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000\182] , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000\213] , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre [ RTC 2003\211] , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero [ RTC 2004\8] , F. 4)".

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no incurre en la incongruencia invocada, al constatarse que la sentencia recurrida no ha anulado un acto o disposición administrativo distinto del que ha sido objeto del recurso y su fundamentación responde a las cuestiones planteadas.

La sentencia recurrida señala en su segundo antecedente de hecho: " La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa la nulidad de la disposición recurrida en su apartado 2.3.4.g), párrafo XI" y su fallo es del siguiente tenor literal " Primero. Estimar el recurso interpuesto por "Institució de Ponent per a la Conservació i l'Estudi de l'Entorn Natural" contra el Decret 8/2009, de 20 de enero, de aprobación del Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos de Catalunya para el período 2009-2015, en su apartado 2.3.4.g), párrafo XI, declarándolo nulo de pleno derecho. Segundo. No efectuar especial pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en el presente recurso."

Resulta, pues, palmario que la sentencia recurrida en casación da respuesta cumplida y suficiente a la pretensión de nulidad del demandante con lo que es notorio que no se aprecia la incongruencia alegada. Cuestión distinta es que la Generalidad de Cataluña, recurrente en casación, no se encuentre de acuerdo o discrepe con la concreta motivación que se contiene en la sentencia, pretensión que debería haber sido objeto de denuncia distinta, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , pero el fallo de la sentencia anula, exclusivamente, lo pedido en la demanda.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas en el Trámite de Audiencia limitadas a mantener la admisibilidad del motivo "por los alegatos consignados en el escrito de formalización".

TERCERO .- En relación con el motivo segundo, del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, como hemos reseñado en el primer razonamiento jurídico.

Resulta por ello inadmisible el segundo motivo del recurso por alegar instrumentalmente derecho estatal basado en la infracción de los arts. 9.3 CE , 1.2 del Código Civil y 62 de la Ley 30/1992 , porque lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es normativa autonómica: el Pla Especial de protección del medi natural i del paisatge d'Alfés, aprobado el 9 de junio de 1998.

En definitiva, el motivo no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúa el recurrente en casación, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación. Tampoco podemos acoger las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia pues la vulneración del art. 62. de la ley 30/92 , no fue alegada por la Generalidad de Cataluña en su demanda ni en su escrito de conclusiones, siendo la primera vez que se cita en el recurso de casación, evidenciando así su carácter instrumental.

CUARTO .- En tercer motivo " al amparo de lo dispuesto en el apartado d) de la LJCA, por infracción del art. 24.1 de la CE y del art. 348 LEC por cuanto la sentencia en la valoración de la prueba pericial y documental practicada, incurre en error jurídico que lleva a un resultado no razonable" porque " no se ha demostrado la existencia de instalaciones en el aeropuerto que permitan la absorción, en y por el mismo, de la actividad del aeródromo, ni la compatibilidad entre los usos de ambas instalaciones ", también es inadmisible.

El motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que el examen del motivo pone de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que no concurren aquí. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

« Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.›

Procede, pues, la inadmisión del motivo tercero del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento, sin que a estas conclusiones de inadmisión del recurso obsten las alegaciones del recurrente en su escrito de alegaciones que quedan suficientemente contestadas con lo expuesto en el presente razonamiento.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 373/09 ; resolución que se declara firme, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR