STS, 8 de Abril de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1076/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad VINAMAR, S.L., representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 13 de febrero de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 94/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de febrero de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil VINAMAR, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de enero de 2009, desestimatoria del Recurso de Alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 20 de septiembre de 2007, que había desestimado a su vez las reclamaciones acumuladas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, en lo que respecta a la aplicación en la sanción del criterio de ocultación, desestimando las restantes pretensiones articuladas en la demanda, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil VINAMAR, S.L., se interpone Recurso de Casación al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: 1º.- Infracción del artículo 45 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril. 2º.- Infracción del artículo 19 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades. 3º.- Infracción del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias . 4º.- Infracción de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5º.- Vulneración de los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria de 1963 . Termina suplicando a la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil VINAMAR, S.L., la sentencia de 13 de febrero de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 94/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 29 de enero de 2009, desestimatoria del Recurso de Alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 20 de septiembre de 2007, que había desestimado a su vez las reclamaciones acumuladas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

El fallo de la sentencia impugnada era del siguiente tenor: "Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil VINAMAR, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de enero de 2009, desestimatoria del Recurso de Alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 20 de septiembre de 2007, que había desestimado a su vez las reclamaciones acumuladas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, en lo que respecta a la aplicación en la sanción del criterio de ocultación, desestimando las restantes pretensiones articuladas en la demanda, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

El Recurso de Casación se interpone al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 45 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

  2. - Infracción del artículo 19 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades.

  3. - Infracción del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias .

  4. - Infracción de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. - Vulneración de los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria de 1963 .

TERCERO

HECHOS PROBADOS

Son tales los declarados por la sentencia de instancia y no discutidos en casación:

"

  1. El 17 de diciembre de 2004, la Inspección de los Tributos del Estado incoó a VINAMAR, S.A. el acta de disconformidad nº 70943592, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1997, en la que se hacen constar los siguientes extremos:

    EI contribuyente presentó dos declaraciones-Iiquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, una en plazo, el 27 de julio de 1998 y la segunda, complementaria, fuera de plazo, el 26 de mayo de 1999.

    EI sujeto pasivo no aportó a la Inspección los Iibros oficiales de contabilidad exigidos por el Código de Comercio y normas concordantes. Los documentos contables aportados a solicitud de la Inspección son los que se señalan a continuación:

    1. Listados informáticos con los asientos de Diario para el ejercicio 1997, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 1997; para el ejercicio 1998, desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 y, respecto del año 1999, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 1999, todos sin asiento de apertura ni cierre; más un listado con los asientos resumen (mensuales) de Diario, con asiento de apertura; y, para el ejercicio 2000, desde el 1 de enero al 31 de diciembre, con asiento de apertura pero sin asiento de cierre.

    2. Listados informáticos que contienen los Balances de Sumas y Saldos por meses de los ejercicios 1997 a 2000, ambos inclusive.

    3. Listado informático que contiene los extractos de movimientos de las siguientes cuentas relativas al ejercicio 1997: Grupo 4, deudores y acreedores; cuenta 553 0 00001 Cristóbal Franquis; Grupos 6 y 7, gastos e ingresos. Los datos contenidos en dichos Iistados relativos al ejercicio 1997, respecto de ingresos y gastos, así como de cuentas de activo y pasivo, no coinciden con los consignados en la declaración del Impuesto sobre Sociedades 1997 presentada en plazo, sino con los consignados en la declaración complementaria presentada fuera de plazo, lo que permite concluir que a la fecha de finalización del plazo voluntario de declaración no existía dicha «contabilidad», elaborada o rectificada para la presentación de la declaración complementaria y de la elaboración y depósito de las Cuentas Anuales, efectuado el 13 de septiembre de 1999. Respecto del Libro de Actas, se afirma en diligencia de 18 de febrero de 2003, que estaba extraviado. Las Cuentas Anuales se depositaron fuera de plazo, y en el caso de las relativas al ejercicio 1997 con más de un año de retraso.

      Se formula la propuesta de regularización con base en los siguientes hechos:

    4. Se aprecia un exceso de consumo de mercaderías de 5.674.857 pesetas (34.106,58 euros), derivado de la falta de prueba documental de algunos costes y de la calificación como coste de conceptos que son gastos, además de la errónea distribución entre los partícipes del Plan de Actuación Urbanística del que derivan aquellos consumos.

    5. EI contribuyente se dedujo un exceso de gastos externos, registrados en la cuenta «607000000 Trabajos realizados por otras empresas», de 30.290.621 pesetas (182.050,3 euros), al imputarse el 82,88% en vez del 71,27% de estos gastos como Ie correspondía a VINAMAR S.A. por la distribución de los importes de contribución de las sociedades promotoras a los gastos de urbanización.

    6. La entidad computó como otros gastos de explotación el importe de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) que tenían la consideración de entrega a cuenta.

    7. Se consideran como gastos deducibles 639.280 pesetas (3.842,15 euros) que previamente habían sido computados como coste de existencias.

    8. Se declararon como gastos de otros ejercicios 222.157.473 pesetas (1.335.193,3 euros) que se debieron imputar al momento del devengo al producirse menor tributación, lo que exigía practicar un ajuste extracontable positivo por dicha cantidad.

    9. Improcedencia de la reducción practicada en concepto de dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias, ya que queda sobradamente acreditado en el expediente que la adopción del acuerdo social de dotación a la RIC se realizó fuera de plazo.

      Se propuso una liquidación ascendente a 1.321.700,14 euros, integrada por 965.120,99 euros de cuota y 356.579,15 euros de intereses de demora.

  2. El Inspector Regional de Canarias, el 15 de marzo de 2005, modifica la propuesta, admitiendo deducción por inversiones en Canarias de 1.001,24 euros y confirmando en lo demás el acta, por importe global de 1.321.081,77 euros.

  3. El propio Inspector Jefe dicta acuerdo sancionador, por «...dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria...», afirmando que la conducta del obligado tributario fue voluntaria «...en el sentido de que se entiende que Ie era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia...», conforme al artículo 77.1 de la Ley 230/1963 , General Tributaria. De acuerdo con los arts. 87.1 y 82.1.d ) se impone una multa pecuniaria proporcional al 65% (50% mínima y 15% ocultación) de la cantidad dejada de ingresar.

  4. La compañía interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativa Regional de Canarias (TEAR) el 19 de abril de 2005, contra las citadas Iiquidación y sanción. La sociedad formuló en ella las alegaciones que consideró pertinentes.

  5. EI TEAR de Canarias, mediante resolución de 20 de septiembre de 2007, tras acumular las reclamaciones, acordó desestimarlas, confirmando los actos impugnados.

  6. Por escrito de 16 de noviembre de 2007, se deduce Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, con los siguientes argumentos:

    1. - Prescripción. La comunicación de inicio de actuaciones de 10 de mayo de 2002 comprendía los ejercicios 1997 a 2000 del Impuesto sobre Sociedades, si bien de carácter parcial, Iimitado a los incentivos previstos en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Más adelante se comunica la ampliación a general sólo para el periodo 1997 -diligencia n° 5 de 18 febrero de 2003-. Se señala a efectos de la prescripción -salvo en los incentivos a la inversión en Canarias-, que la Orden de modificación de carga en Plan carece de fecha de acuerdo o de expedición, contradiciendo lo reseñado en el acuerdo de liquidación, en el que se fecha dicha orden el 17 de febrero de 2003. Por tanto, esa ampliación carece de efectos interruptivos de la prescripción, por no haber fehaciencia en cuanto a su fecha.

    2. - Validez de la imputación de los gastos de ejercicios anteriores, 1992 a 1996, por importe de 222.157.473 pesetas (1.335.193,3 euros), por no suponer una menor tributación. La RIC dotada en 1996 lo es sobre el beneficio contable aprobado y es firme, debiéndose computar en el cálculo del impuesto conjunto de los periodos. No obstante, la regularización se efectúa sobre una cuantía que excede el «teórico» perjuicio para la Hacienda Pública que el propio órgano estima, generándose un enriquecimiento injusto a favor de la Administración por el exceso de cuantía de aumento en base imponible.

    3. - Inadmisión de la dotación a la RIC 1997 por incumplimiento de plazo. Un defecto puramente formal como el que la Inspección imputa, erróneamente, no puede impedir la aplicación del beneficio fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias, al acreditarse mediante «otros medios de prueba» la veracidad del importe dotado. El único defecto formal cometido sería la extemporaneidad en el depósito de las Cuentas Anuales de 1997, que opera sólo en el ámbito mercantil y carece de repercusión tributaria alguna.

    4. - Valor probatorio de la documentación soporte de los gastos de redacción de proyectos y dirección de obra de urbanización. La Inspección cuestiona la deducibilidad de determinadas facturas, porque no ha quedado fehacientemente acreditada la existencia y destinatario de las facturas y, por ende, tampoco admitió los duplicados de facturas emitidas por Don Constancio y por INGENIERÍA TÉCNICA CANARIA, S.A. por el Proyecto y Dirección de Obras de Urbanización realizada en la Parcela P-1 del Polígono C5 del Plan Parcial «Las Gaviotas», Pájara, Fuerteventura.

      Indica que la deducción de gastos para la obtención de ingresos debe justificarse, pero las Iimitaciones de medios de prueba pueden colisionar con el derecho de tutela judicial efectiva, ya que en los procedimientos tributarios son aplicables las normas sobre medios y valoración de prueba del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    5. - Improcedencia de la sanción. No concurre la conducta antijurídica imputada, al haber colaboración con en las actuaciones; hay ausencia de dolo, culpabilidad o negligencia; no hay intencionalidad como elemento infractor, ni se ha probado la culpabilidad, por ser razonable la interpretación de las normas aplicadas por la entidad.

  7. Por resolución de 26 de febrero de 2009, ahora objeto de impugnación judicial, el TEAC desestima el Recurso de Alzada, confirmando los acuerdos recurridos.

CUARTO

ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN

  1. Planteamiento:

    Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 10 de mayo de 2002, con alcance parcial, y referidas a comprobar el incentivo fiscal de la Reserva para Inversiones de Canarias, y que en la diligencia de la Inspección de 18 de febrero de 2003, se amplía el procedimiento de comprobación e investigación tributaria con carácter general, a todo el ejercicio 1997, cuando lo procedente era que se hubiera notificado esa transformación del procedimiento, mediante una comunicación y no mediante diligencia, por lo que, la citada diligencia no tiene el alcance y efecto de interrumpir la prescripción del derecho a liquidar, y por lo tanto, cuando se le notifica la liquidación de fecha 15 de marzo de 2005, ya estaba prescrito el derecho liquidado. El motivo se centra, pues, en que no se produjo una "notificación" expresa de la transformación del procedimiento, siendo insuficiente la "diligencia" a estos efectos.

  2. Decisión de la Sala:

    Con la citada diligencia, la entidad tuvo conocimiento de que el procedimiento inspector se dirigía a comprobar de forma general su situación tributaria, en lo concerniente al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1997. Y, no es dudoso, que con esa diligencia, que es un acto formal proveniente de la Administración y con conocimiento del sujeto pasivo del impuesto, producía un acto interruptor de la prescripción, de acuerdo con el artículo 66.1 a) de la Ley General Tributaria de 1963 . La no utilización de la notificación, que pudiera haber sido lo adecuado, carece de relevancia, si existe constancia, como es el caso, de que el sujeto pasivo ha conocido el acto interruptivo de la prescripción, al habersele hecho saber la ampliación del procedimiento. Si a ello unimos que, el propio contribuyente presentó el 26 de mayo de 1999 una declaración complementaria del citado impuesto y ejercicio 1997, es obvio que, cuando se notifica la liquidación no había transcurrido el plazo de prescripción.

QUINTO

ANÁLISIS DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

  1. Planteamiento de la entidad recurrente:

    La entidad recurrente en su declaración y autoliquidación del Impuesto de Sociedades, imputó al ejercicio 1997, gastos de varios ejercicios anteriores (1992 a 1996), y mantiene que esa imputación tiene amparo legal en el artículo 19 de la citada Ley. Al no admitir esa imputación, la sentencia ha infringido el precepto citado.

  2. Decisión de la Sala:

    La imputación de gastos tiene que hacerse como regla general en el ejercicio de su devengo, con independencia de la fecha en que se produzca la corriente monetaria o financiera, como establece el artículo 19.1 de la Ley. Como dice la resolución del TEAC de 29 de enero de 2009, confirmada por la sentencia y citada por ésta: "Analizado el expediente se comprueba que, si del resultado contable declarado del ejercicio 1996, por importe de 164.915.738 ptas. (991.163,55 euros), se resta el gasto devengado en dicho ejercicio, que se contabilizó en el de 1997, de 184.876.581 ptas. (1.111.130,63 euros) se obtiene un resultado contable negativo por lo que obviamente no había posibilidad de dotar la RIC, que se dotó en una cuantía de 148.424.164 ptas. ( 892.047,19 euros), lo que claramente supone una menor tributación en perjuicio de la Hacienda Pública.". La aplicación del artículo 19.3 de la Ley 43/1995 pretendida por la actora, no es admisible pues la imputación de gastos de los ejercicios 1992 a 1996, al ejercicio de 1997, comporta una menor tributación a favor de la Hacienda Público, efecto prohibido por el precepto invocado. Por lo que el motivo no debe prosperar.

    Olvida la entidad recurrente que el método de imputación de gastos por ella seguido comporta una menor tributación a la Hacienda, y este efecto está expresamente prohibido por el artículo 19.3 que se alega para sustentar el motivo. Nada se razona, sin embargo, sobre esa menor tributación que el mecanismo utilizado provoca y es esa menor tributación lo que justifica el rechazo del medio utilizado.

SEXTO

EXAMEN DEL TERCER MOTIVO DE CASACIÓN

  1. Planteamiento de la parte:

    La parte recurrente sostiene en este motivo que la sentencia de instancia considera, indebidamente, que no se ha acreditado de modo fehaciente la fecha de adopción del acuerdo societario relativo a la dotación de la RIC.

  2. Decisión de la Sala:

    En el punto debatido la sentencia de instancia razona del siguiente modo: "El siguiente motivo articulado en la demanda propugna la procedencia de la aplicación de los beneficios fiscales contemplados en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , que la Inspección deniega por falta de constancia de que se adoptara el preceptivo acuerdo social de destino de los beneficios con carácter previo a la presentación de la autoliquidación en que se acoge formalmente a la RIC la sociedad, efectuando la oportuna dotación. A tal efecto, cabe mencionar numerosas sentencias de esta Sala sobre la necesaria constancia del acuerdo social, en cuanto en él se debe dar destino a los beneficios que, en lugar de ser distribuidos a los socios a prorrata de sus participaciones sociales, se adscriben a la dotación a la RIC en la proporción precisa. Así, la Sentencia de 2 de marzo de 2011 (recurso 210/08 ) dice así:

    "DÉCIMO.- Plantea la parte, en forma subsidiara, la aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias, aduciendo el cumplimiento de todos los requisitos formales establecidos en el art. 27 de la Ley 19/1994 .

    El artículo 27, de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de rúbrica «Reserva para inversiones en Canarias», dispone: ...

    8. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma

    .

    De este último apartado se infiere con claridad que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el precepto, es decir, de uno solo de ellos, determina la pérdida del beneficio fiscal.

    Consta en el expediente que en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002 -folio 73- el representante de la recurrente solicitó que «en el supuesto de considerar el actuario que no cabe la aplicación de los incentivos correspondientes a «Vacaciones Fiscales» se considere la disminución en la Base Imponible de la Dotación realizada a la Reserva para Inversiones en Canarias, tal como se recoge en los Libros Oficiales de Contabilidad, en el Libro de Actas y en la Memoria de las Cuentas Anuales».

    El TEAC consideró que, de acuerdo con el tenor del art. 27 de la Ley 19/1994 , deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos establecidos en el precepto, entre los que figura la constitución en el pasivo del Balance de una cuenta de reservas indisponibles, lo que a su vez implica que ésta se contabilice correctamente, debiendo existir un acuerdo societario consistente en favorecer la autofinanciación de la entidad mediante la dotación de una reserva cuyo importe debe ser objeto de materialización en inversiones, reduciendo en ese importe el beneficio repartible, acuerdo que debe ser previo a la presentación de la declaración tributaria. Y que en el supuesto que se examina, lo reseñado en las actas de las Juntas Generales en cuanto a la RIC «no puede considerarse que constituyan los Acuerdos societarios previos exigidos por la normativa, no existiendo un acuerdo definitivo y concreto sobre la dotación de la Reserva y la cuantía de la misma» añadiendo que «no consta la existencia de posterior acuerdo societario modificando la distribución de beneficio acordada que figuraba en las Actas, ni la presentación de declaración complementaria alguna en la que conste minoración de la base imponible en concepto de RIC. De forma que, habiéndose incumplido los requisitos formales exigidos por la normativa, en concreto, el previo acuerdo formal de la Junta General en el que se adopte la decisión de realizar la dotación y la correcta contabilización de la misma, resulta improcedente la minoración de la base imponible en concepto de RIC, debiéndose desestimar la pretensión de la interesada en este punto».

    Efectivamente, el precepto legal cuya aplicación invoca la actora establece una serie de requisitos para gozar del beneficio fiscal, cuyo incumplimiento priva de la posibilidad de su aplicación. Por otra parte, lo que se reconoce no es una deducción automática de la base imponible sino el derecho a la reducción, derecho cuya aplicación, por tanto, deberá instar la sociedad interesada en su declaración, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues la sociedad optó por aplicarse la bonificación de la Disposición Adicional Quinta.

    ".

    En el mismo sentido, cabe reseñar la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2011 (recurso 315/08 ), además de las que cita el escrito de contestación a la demanda.

    En definitiva, no sólo no hay constancia fehaciente de la adopción del acuerdo societario relativo a la dotación a la RIC, sino que no ha quedado explicada de forma suficiente la existencia de dos declaraciones distintas, una presentada en plazo y otra varios meses más tarde, en las cuales se declaraban bases muy diferentes entre sí y, en lo que al beneficio fiscal ahora objeto de discusión se refiere, dotaciones sensiblemente distintas entre una y otra declaración, sin que esa notoria divergencia cuantitativa entre la autoliquidación de 27 de julio de 1998 y la presentada el 26 de mayo de 1999 esté amparada en modo alguno por acuerdos sociales que les sirvieran de cobertura, ni la parte recurrente ha explicado la razón en virtud de la cual se produjo un descenso tan notable entre la cantidad objeto de dotación a la RIC en la primera liquidación (459.356.206 pesetas, equivalentes a 2.760.784,4 euros) y la que resultó de la segunda y tardía declaración (207.050.024 pesetas, cuyo contravalor es de 1.244.395,71 euros), toda vez que, de una parte, el Libro de Actas había sido extraviado y, por tanto, no podía servir a los fines de acreditar con certeza la fecha de la adopción del oportuno acuerdo; de otra, que la coincidencia con dicha dotación en la declaración tributaria, tal como se alega por la recurrente, afirmando que «...las cuentas anuales -balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria- aprobadas por la Junta General de Accionistas de la mercantil, celebrada con fecha 30 de junio de 1998, debidamente depositadas en el Registro Mercantil (en que) se recoge el acuerdo de distribución de resultados, en el que figura la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias por importe de 207.050.024 Pts. (1.244.395,71 euros)...», pues es decisivo a este respecto que tales cuentas se depositaron el 13 de septiembre de 1999, fecha posterior a la presentación de la declaración complementaria el 26 de mayo de 1999, de donde cabe deducir claramente que el acuerdo social, no incorporado al Libro de actas, no posee un valor de prueba en cuanto a la fecha de su adopción, pero debe presumirse posterior a la fecha de la autoliquidación complementaria o, al menos, la parte recurrente no ha acreditado otra cosa, siendo de destacar, a este respecto, el silencio de ésta sobre la finalidad y contenido de la autoliquidación presentada el 27 de julio de 1998 en que se reflejaban otras magnitudes completamente diferentes a las que resultaron de esa supuesta Junta General de 30 de junio de 1998, pues no es comprensible que sólo unos días más tarde se presentase una declaración-liquidación, la mencionada de 27 de julio de 1998, en que se contenían unos datos de hecho manifiesta y abiertamente distintos a los que resultaron de ese acuerdo y, en particular, los referidos a la dotación a la RIC.

    Por lo demás, la prueba documental aportada no acredita la fecha de adopción del acuerdo, toda vez que se trata de un mero documento privado del acompañado a la demanda referido al acuerdo social de 30 de junio de 1998, pues todo hace pensar que se trata de un documento antedatado, sin que la jurisprudencia invocada en la demanda sea trasladable a los hechos objeto de debate, una cosa es el contenido obligacional de los acuerdos adoptados respecto de los socios, caso en el que la exigencia probatoria debe ser mínima, y otra distinta es la validez frente a terceros -como lo es la Hacienda Pública- de acuerdos sociales cuya fecha es negada a efectos tributarios, en cuyo caso es preciso acreditar el hecho objeto de polémica, esto es, que el acuerdo social es anterior a la autoliquidación de 26 de mayo de 1999, sin que el fallecimiento en 2011 del Sr. Luciano y su firma en las actas derivadas de los acuerdos adoptados en junta general y universal altere cuanto se ha dicho, pues lo decisivo es la constancia indubitada de que tal acuerdo, que en cuanto al ejercicio 1997 debió adoptarse antes del 26 de marzo de 1999, hecho que no sólo no consta, sino del que no ha hay intento alguno de acreditación, que no la pueden otorgar ni los documentos privados adjuntos a la demanda, que ponemos en duda en cuanto a su fecha, ni la prueba pericial caligráfica practicada, toda vez que no se pone en duda por la Administración la presencia y firma del Sr. Luciano , sino la fecha del acuerdo, que esa prueba no puede corroborar ni era su finalidad procesal propia.".

    Es evidente que la sentencia de instancia hace una valoración de los datos que obran en el expediente, datos que la llevan a la conclusión de que no concurren los presupuestos de hecho que hace aplicable el artículo 27 de la Ley 19/94 .

    No se trata, como se dice en el motivo, de una infracción del artículo 27, sino de una valoración probatoria acerca de la concurrencia de los presupuestos de hecho que hacen aplicable el texto legal invocado. Esta valoración de hechos no puede ser una infracción del texto legal citado sino, en todo caso, de las normas de valoración de la prueba, razón que obliga a desestimar el motivo.

SÉPTIMO

EXAMEN DEL CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN

La recurrente considera en este motivo que se infringe por la sentencia de instancia lo establecido en los artículos 326 y 319 de la LEC pues con la demanda se presentó un documento privado acreditativo de la inversión y de la fecha en que se llevó a cabo que no fue debidamente impugnado por la contraparte.

La sentencia de instancia rechaza este argumento en el último apartado del fundamento quinto, sin que las alegaciones esgrimidas en casación sean bastantes para modificar las conclusiones obtenidas por aquélla.

En primer lugar, ha de hacerse constar que en la contestación a la demanda el Abogado del Estado afirma: "..., el depósito de cuentas se efectuó el 13 de septiembre de 1999, fecha posterior a la de la presentación de la declaración complementaria, el 26 de mayo de 1999 y según manifestó la entidad recurrente ante la Inspección y consta en diligencia de fecha 18 de febrero de 2003, había extraviado los libros de Actas, por lo que de ninguna manera ha acreditado que el acuerdo de dotación a la RIC fuera adoptado con anterioridad a la presentación de la declaración del impuesto.

De esta manera no se ha acreditado la adopción de dicho acuerdo por los socios dentro del plazo fijado por la legislación mercantil.", lo que excluye la afirmación de la actora acerca de la aceptación por la Administración de los hechos que subyacen en el motivo.

En segundo término, que la fuerza probatoria a que se refiere el artículo 326 de la LEC va referida a los que lo "suscriben y sus causahabientes" (documento), lo que no es el caso pues la Hacienda Pública no intervino en el documento cuestionado. Además, y siendo lo controvertido la fecha del acuerdo de dotación de los beneficios para el RIC habrá de estarse a lo que específicamente y sobre la fecha de los documentos privados establece el artículo 1227 del Código Civil . Finalmente y conforme a lo dispuesto en el último inciso del precepto invocado, habrá de aceptarse que la valoración efectuada por la Sala de Instancia cumple las reglas de la sana crítica.

Todo lo razonado comporta la desestimación del motivo.

OCTAVO

EXAMEN DEL QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN

  1. Planteamiento de la recurrente:

    Considera ésta en el motivo que ahora se analiza, que no se ha acreditado la culpabilidad en la comisión de la infracción, así como tampoco la motivación. De otro lado, la complejidad del problema planteado excluye la culpabilidad.

  2. Decisión de la Sala:

    Es indudable que la descripción de los hechos recogidos por la sentencia de instancia pone de relieve las irregularidades contables producidas lo que permite afirmar la culpabilidad apreciada.

    Tampoco puede aceptarse que la complejidad de la cuestión planteada excluya la sanción, pues ésta tiene su origen en un dato fáctico elemental ajeno a la problemática jurídica que este tipo de cuestiones suscita.

    Por último, y en lo referente a la motivación, la Sala de instancia afirma que concurre la motivación de la sanción, lo que, además de no haber sido combatida, se acredita con la lectura de los folios del expediente a que la sentencia alude.

    Todo ello comporta la desestimación del motivo.

NOVENO

COSTAS

De todo lo razonado se infiere la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad VINAMAR, S.L., contra la sentencia de 13 de febrero de 2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 94/2009 . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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