STS, 20 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1353/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 1353/2013 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 514/10, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy recurrida contra el acuerdo dictado en fecha 25.6.2007 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria mediante el que se practica liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1995.

Ha sido parte recurrida doña Lina , representada por Procurador y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 514/2010 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, con fecha 2 de noviembre de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso- administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado, se interpuso, por escrito de 21 de enero de 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su admisión y dándole el trámite legal, elevando los autos al Tribunal Supremo, para que éste dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las Sentencias alegadas como contradictorias.

TERCERO

La representación procesal de doña Lina , por escrito de 26 de marzo de 2013, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando se declare no haber lugar o, subsidiariamente, de admitirse que se pronuncie expresamente sobre las cuestiones planteadas en el escrito de demanda de 21 de octubre de 2010 ante dicha Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 98.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 13 de enero de 2015, se señaló para votación y fallo el 15 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 514/10, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo dictado en fecha 25.6.2007 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria mediante el que se practica liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1995, por importe de 49.397,25 euros.

SEGUNDO.- Basa la Administración recurrente su recurso en que la sentencia impugnada quiebra una consolidada doctrina que aporta en las sentencias de contraste que acompaña, cuando la Sala de instancia considera que no resulta factible reiterar los actos administrativos tributarios una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación. Por el contrario, el Abogado del Estado entiende que la estimación del recurso contencioso-administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de naturaleza material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, deja a salvo el derecho de la Administración para dictar una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra el acuerdo liquidatorio de fecha 27 de junio de 2007, dictado por el Inspector Jefe, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995. Dicha liquidación proviene de un acta modelo A02 con número NUM000 , en la cual consta una liquidación cuyos importes son los siguientes: 29.568,50 euros de cuota, y 19.828,75 euros de intereses, que generan una deuda tributaria de 49.397,25 euros.

De lo anterior resulta que -como ya dijimos en los recursos para la unificación de doctrina análogos al presente, números 204 y 280/2008-, aunque el importe de la deuda tributaria excede del importe mínimo de 30.000 euros establecido por la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, lo cierto es que la cuota no alcanza el umbral cuantitativo legalmente fijado, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 30.000 € establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 Euros como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 514/10, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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