STS, 1 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso103/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julián Monedero Palacios en nombre y representación de DON Iván contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 181/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en autos núm. 754/2012, seguidos a instancias de DON Iván contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE representado por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor, D. Iván , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, con carácter indefinido no fijo, categoría profesional de Educador de Calle (Grupo D, nivel 16), antigüedad de 12 de mayo de 2001, y salario de 1.901,13 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, abonado mediante transferencia bancaria a mes vencido. 2º.- El 5 de septiembre de 2001, el actor suscribió contrato laboral para obra o servicio determinado como educador de calle dentro del proyecto de Prevención y Tratamiento de conductas Antisociales en menores y jóvenes del Ayuntamiento de Albacete (P.C.A.S.), cuya duración estaba prevista para su finalización el 31 de diciembre de 2001, en donde tras sucesivas modificaciones anuales permaneció hasta el 2 de mayo de 2010. 3º.- El 3 de mayo de 2010 el trabajador solicitó ser declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular o subsidiariamente que se declarase su derecho al reingreso en caso de vacante en el puesto que desempeñaba en el P.C.A.S., pasando en dicha fecha a prestar a servicios como funcionario interino del Ayuntamiento de Albacete, con categoría profesional de psicólogo (Grupo A, nivel 24) para la ejecución del programa RETOS de la Sección de Empleo y Formación. 4º.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7-5-2010, le fue concedida al actor la excedencia solicitada. 5º.- Con fecha 13 de septiembre de 2010, en sustitución del actor, se produjo el nombramiento interino de Dña Carmela , con categoría de educadora de calle del P.C.A.S., que fue cesada con efectos de 31 de diciembre de 2011, procediéndose a la baja del coste salarial de dicho puesto de trabajo en los presupuestos del Ayuntamiento demandado. Tras el despido de 3 trabajadoras de dicho programa, entre ellas la Psicóloga, el 31-12-2011, el programa dejó de desarrollarse tal y como fue concebido, y los educadores que continuaron en los equipos de zona de servicios sociales siguieron trabajando en el seguimiento de los menores ya incorporados con anterioridad, no incorporando ningún caso nuevo, ni nuevas intervenciones. 6º.- El 12 de abril de 2011, el actor solicitó su reingreso como educador de calle en el programa P.C.A.S., y el 10 de mayo de 2011 aceptó un puesto como Psicólogo en la Sección de Empleo y Formación del Ayuntamiento de Albacete dentro del programa EXIT, por lo que en fecha 12 de mayo de 2011 presentó escrito renunciando a la petición de reingreso cursada el 12-4-2011, e interesando se le declarase en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siendo finalmente nombrado por Resolución nº 2484/11 de 13 de mayo de 2011 como funcionario interino, con categoría profesional de psicólogo, para el desarrollo del programa EXIT. 7º.- En fecha 12 de abril de 2012 el actor solicitó el reingreso, con fecha de efectos de 16 de abril, como educador de calle dentro del programa P.C.A.S., lo que le fue denegado por resolución del concejal delegado de interior, recursos humanos y seguridad de fecha 25 de mayo de 2012. 8º.- D. Iván presentó, en fecha 14 de junio de 2.012, reclamación administrativa previa. 9º.- El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento de la denegación de su solicitud de reingreso, ni en el año anterior al mismo.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de despido interpuesta por el Letrado D. Julián Monedero Palacios, en nombre y representación D. Iván , contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, asistida del Letrado D. José Manuel García Blanca, declaro la Falta de acción del actor y por tanto la inexistencia de despido, debiendo en consecuencia absolver a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Iván ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Iván contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 29-10-12 , dictada en los autos 754/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, procede acordar la confirmación de la misma.".

TERCERO

Por la representación de DON Iván se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 29 de julio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco de fecha 29 de febrero de 2000 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de diciembre de 2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso la calificación de la decisión empresarial de no readmitir al excedente voluntario que pide el reingreso al haberse suprimido por el Ayuntamiento demandado la plaza ocupada por el demandante en el programa de Prevención y Tratamiento de Conductas Antisociales en menores y jóvenes (PCAS).

  1. Antecedentes de hecho relevantes.

    La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador, educador de calle, que fue contratado el 12 de mayo de 2001 , para el programa PCAS, contrato que fue objeto de sucesivas prórrogas con el mismo objeto hasta el 3 de mayo de 2010 fecha en la que el trabajador pidió la excedencia voluntaria por pasar a ser funcionario interino con la categoría de psicólogo. La plaza del actor en el programa PCAS fue ocupada por otra trabajadora hasta el 31 de diciembre de 2011 en que fue cesada, procediéndose a (amortizar la plaza) dándola de baja como coste salarial en los presupuestos del Ayuntamiento demandado. El 12 de abril de 2011 el actor solicitó el reingreso en su plaza, petición a la que renunció a los pocos días por haber encontrado otro puesto de funcionario interino, para volver a instar el reingreso el 12 de abril de 2012, mediante solicitud que le fue denegada, denegación que ha dado lugar al presente procedimiento.

    La demanda, formulada por despido, fue desestimada en la instancia por falta de acción porque el puesto de trabajo que ocupó en su día ya no existía, y no tenía derecho a reingresar en otro puesto, aunque fuese fijo indefinido, sin que se debiera olvidar que el derecho al reingreso del actor se había condicionado a que el programa PCAS mantuviera su vigencia. Este pronunciamiento fue confirmado en suplicación por la sentencia objeto del presente recurso que fundó su decisión en la doctrina de esta Sala de 21 de enero de 2010 y en la inexistencia de vacante dentro del Programa PCAS, programa que había dejado de funcionar lo que suponía que no existía vacante que se pudiera adjudicar al recurrente, razón por la que no había existido despido y el actor no tenía acción para reclamar contra el mismo. Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso que se funda en dos motivos: El primero sobre la existencia del despido que la sentencia recurrida niega y el segundo sobre que la carga de la prueba de la inexistencia de vacante era de la empresa.

  2. Examen de la existencia de contradicción doctrinal para el primer motivo del recurso.

    La sentencia alegada como contradictoria, a efectos de viabilizar el recurso respecto de este motivo, es la del T.S.J. del País Vasco de 29 de febrero del año 2000 (R.S. 2889/1999). Se contempla en ella el caso de un trabajador, empleado por determinado Ayuntamiento en el Patronato Municipal de Deportes como encargado de mantenimiento, que solicitó la excedencia voluntaria por dos años el 3 de junio de 1997 y que pidió el reingreso cuatro meses y medio antes de finalizar la excedencia concedida. El reingreso le fue denegado porque el Patronato Municipal de Deportes se había disuelto a primeros de 1999 y su personal se había integrado en la plantilla municipal habiéndose acordado la amortización de la plaza de encargado de mantenimiento al aprobarse la R.P.T. junto con los presupuestos municipales. El trabajador accionó por despido contra la decisión de no readmitirlo y la sentencia de instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, estimó inadecuado el proceso por despido para resolver la cuestión planteada. En suplicación la sentencia de contraste rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento y acordó anular la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al Juzgado para que dictara otra sentencia nueva y con libertad de criterio resolviera sobre la calificación de la extinción contractual producida.

    Como ha informado el Ministerio Fiscal en su informe, las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la L.J .S. para la viabilidad del recurso que nos ocupa, por cuanto el debate suscitado en los supuestos comparados fue diferente. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste el debate que se suscitó fue el de determinar el procedimiento adecuado para resolver la demanda por despido consistente en la negativa a reincorporar a la empresa a un trabajador excedente, cuando esa negativa es definitiva por haberse amortizado la plaza ocupada. Mientras que en el caso de la sentencia recurrida ese problema del procedimiento adecuado para resolver la demanda por despido no se suscitó, se siguió el proceso por despido y se desestimó la demanda por no existir vacante a la que el trabajador tuviese derecho a reincorporarse, razón por la que la negativa de la empresa a la reincorporación no era constitutiva de un despido. Como puede apreciarse, la sentencia recurrida entra a conocer del fondo del asunto y desestima la demanda por falta de acción, al no tener derecho el demandante a la reincorporación. Por contra la sentencia de contraste no entra a conocer del fondo de la demanda, anula la sentencia de instancia por defectos procesales y ordena al Juzgado que dicte otra en la que se resuelvan el resto de los problemas planteados, el fondo del asunto. Por tanto, no pueden existir doctrinas contradictorias porque una sentencia, la recurrida, resuelve sobre el derecho del actor a reincorporarse tras la excedencia voluntaria, mientras que la otra resuelve cual es el proceso adecuado al efecto dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

    La falta de contradicción, requisito de orden público procesal que condiciona la admisión de este recurso especial, es causa bastante para fundar ahora la desestimación del motivo examinado.

  3. Examen de la existencia de contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la que se cita como contrapuesta para el segundo motivo del recurso, relativo a la incorrecta aplicación de las normas que regulan la carga de la prueba.

    La sentencia de contraste, dictada por el T.S.J. de Cataluña el 13 de diciembre de 2007 (R.S. 7162/2007 ). En esta sentencia se plantea la cuestión de a quien incumbe la carga probatoria de la inexistencia de vacante para el trabajador excedente voluntario que quiere reingresar. La sentencia concluye que la carga de probar la inexistencia de vacante incumbe a la empresa, a quien le resultaba fácil probar el fin de la concesión administrativa y el cese de actividades.

    Aparte de los errores en que incurre el recurso al fundar la infracción legal alegando en 2013 que "La sentencia que se recurre vulnera el artículo 1.214 del Código Civil ", sic, debe referirse al art. 217 de la L.E.C ., que derogó ese precepto con efectos del 8 de enero de 2001 (Disposición Derogatoria Única número 2 y Final Vigésima primera de la Ley 1/2000, de 7 de enero), el motivo no puede prosperar por la falta de contradicción de las sentencias que compara para acreditar la existencia de doctrinas divergentes en los términos del art. 219 de la L.J .S..

    En efecto, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, el problema relativo a las normas que regulan la carga de la prueba no ha sido planteado, ni resuelto por la sentencia recurrida, mientras que si se ha examinado por la sentencia de contraste. Lo que ha ocurrido es que la sentencia recurrida ha señalado que de los hechos probados y de las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se deriva que el Programa P.C.A.S. había dejado de funcionar y que, por ende, no existía vacante pendiente de ser cubierta, sin que por el recurrente se hubiese acreditado la existencia de una vacante dentro del Programa P.C.A.S.. Con ello, no se decía que la carga de la prueba incumbía al actor, sino que, probado que ese Programa había dejado de funcionar no podía afirmarse que hubiese plaza laboral pendiente de cubrir, esto es que de los hechos probados por la empresa se desprendía la inexistencia de vacante, afirmación que no había desvirtuado la prueba practicada por el actor. Con ello ni se abordó el problema de a quien perjudica la falta de prueba, ni se dijo que la carga de la prueba gravitaba sobre el trabajador, ni se contradijo la doctrina sentada por la sentencia de contraste, sino que simplemente se dieron por probados unos hechos cuya realidad no había desvirtuado la otra parte.

  4. Desestimación de los dos motivos del recurso.

    La falta de contradicción, entre la sentencia recurrida y las dos sentencias que el recurso alega como contrapuestas a ella, obliga a la íntegra desestimación de un recurso que no debió admitirse a trámite por no concurrir ese requisito de orden público procesal que condiciona su viabilidad de este recurso extraordinario, defecto procesal que en este momento procesal es causa que funda la desestimación de los dos motivos del recurso. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julián Monedero Palacios en nombre y representación de DON Iván contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 181/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en autos núm. 754/2012, seguidos a instancias de DON Iván contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR