ATS, 9 de Abril de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3389/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la mercantil Alex Pro S.L.U., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1333/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de enero de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de Inadmisión del recurso de casación consistente en carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que el mismo se funda simultáneamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , tratándose, sin embargo, de motivos que son mutuamente excluyentes al tipificar motivos de casación de diferente naturaleza y significación ( artículo 93.2.d] LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la mercantil Alex Pro S.L.U. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra la resolución de 26.09.11 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , y se declara que la instalación solar fotovoltaica ALEX PRO, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente formula un único motivo de impugnación, que se enuncia en los siguientes términos:

"Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, habiéndose producido indefensión ( art. 88-1º- c y d de la LRJCA ), cuales son entre otros los preceptos contenidos en la sec. 2ª del capítulo VIII, título V de la LEC relativos a los requisitos internos de la sentencia ( arts. 216 y ss),: vulneración artículo 218.1 - LEC , habiéndose generado indefensión.

Vulneración asimismo del RD 661/2007 de 25 de mayo y del RD 1003/2010 de 5 de agosto que conforme al artículo 3 del Real Decreto 1003/2010 y la documentación presentada se demuestra con claridad la realidad física de la instalación y que la plante fotovoltaica estaba en disposición de verter energía a la red antes del 30 de septiembre de 2008 por cuanto la instalación fotovoltaica contaba con los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica" .

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente hace una exposición referida al tema de fondo, para añadir a continuación que la Sala de instancia ha basado la desestimación del recurso en un razonamiento nuevo e introducido extemporáneamente en el proceso, generándose indefensión para la parte actora. Reprocha a la sentencia que no es exhaustiva ni congruente, "al haber acogido como motivo de desestimación un argumento basado en un dato que en su día la Administración dio por correcto al inicio del expediente administrativo y al final del mismo decide dar por no correcto" .

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Este Tribunal Supremo ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, hemos dicho con reiteración:

  1. Que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y

  2. Que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, en este caso, la propia parte recurrente ha formulado de forma clara y expresa su único motivo casacional con amparo simultáneo en los motivos de casación de los apartados c) y d) del artículo 88.1 tan citado. Tal forma de plantear la impugnación es procesalmente inviable al tratarse de motivos casacionales que son mutuamente excluyentes; pero es que, además, el desarrollo argumental del motivo tampoco permite discernir con claridad a qué motivo de casación pretende referir sus alegaciones, ya que en el desarrollo argumental del motivo se exponen de forma entremezclada alegaciones referidas al tema de fondo debatido en el litigio junto con otras que parecen denunciar una infracción "in procedendo", sin separar debidamente unas de otras, no siendo misión de esta Sala suplir de oficio esa carencia en perjuicio de la parte recurrida.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3389/2014 interpuesto por la representación procesal de Alex Pro S.L.U. contra la sentencia de 17 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1333/2012 , resolución que se declara firme; e imponemos a las parte aquí recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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