ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso507/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna, en nombre y representación de D. Florentino y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección quinta- en el recurso número 140/2011 , sobre desahucio de vivienda de protección oficial.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2014 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Falta de fundamento del motivo primero, pues con relación a la denuncia que se refiere a la falta de la práctica de la prueba propuesta, no consta que se presentara el correspondiente recurso en la instancia [ artículos 93.2.b ) y d ), y 88.2 LJCA ].

- En relación con el motivo segundo, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

Posteriormente, por Providencia de 22 de enero de 2015 se puso nuevamente de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede razonablemente de 600.000 €, atendido el valor de la vivienda objeto del desahucio acordado administrativamente y la acumulación subjetiva que se ha producido ( regla 3ª,1º, del artículo 251 LECivil , en relación con los artículos 41 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA ).

Dichos trámites han sido evacuados por la parte recurrente y por la recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo Interpuesto frente a la resolución de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 14 de enero de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos de 1 de julio de 2010, por la que se dispuso dar por resuelto el expediente de desahucio por falta de título relativo a la vivienda de protección oficial ocupada por los recurrentes, sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , pl. NUM001 , pta. NUM002 de Valencia, y proceder seguidamente al lanzamiento.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). En tales casos, es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO .- Esta Sala ha atendido, en numerosos supuestos similares al que se nos plantea, en el sentido de recurrirse resoluciones administrativas que ordenan el desahucio de una vivienda de protección pública por falta de título, al valor de una anualidad de renta, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, regla 3ª. 9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición final primera de la Ley Jurisdiccional , que ordena la aplicación supletoria de aquélla en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (verbigracia, Auto de 30 de marzo de 2006, rec. 10064/2003).

Sin embargo, en el presente caso se ha atendido a las particularidades de la disputa, que conducen a la aplicación del artículo 251, regla 3ª. 1º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , al incorporar la parte recurrente a sus pretensiones la reclamación de la propiedad del inmueble litigioso. Así, tenemos que mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 1973, se adjudicó a D. Amador en régimen de acceso diferido a la propiedad la vivienda de la DIRECCION000 , NUM000 , planta NUM001 , pta. NUM002 de Valencia. Posteriormente, la resolución de 1 de julio de 2010 de la Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos dispuso dar por resuelto el expediente de desahucio por falta de título relativo a la vivienda de protección oficial ocupada por los ahora recurrentes en casación, resolución que fue confirmada en alzada por resolución de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 14 de enero de 2011. Por otra parte, la tesis de la parte demandante, hoy recurrentes, sobre la que se pronuncia la sentencia de instancia, es que son titulares en pleno dominio por terceras partes indivisas del inmueble objeto de resolución según contrato privado de compraventa de 5 de junio de 1981, y que el cambio de titularidad a su favor se produjo por silencio administrativo positivo al no haber resuelto la Administración su solicitud en tal sentido así como haberla adquirido por usucapión.

Así las cosas, es lo cierto que la pretensión de la actual recurrente se basa en una supuesta pervivencia del derecho de propiedad, que impediría considerar que la posesión actual carece de título, y esta circunstancia le parece a la Sala debe tenerse en cuenta a la hora de apreciar la cuantía del recurso, aunque ello suponga desmarcarse de la regla general que, en supuestos similares, viene aplicándose. En cualquier caso, el atender al valor de la propiedad y no al de la renta anual es beneficioso para la recurrente, por lo que nada podría invocarse en relación con el respeto de su derecho a acceder a los recursos legalmente previstos.

Así las cosas, resulta que el recurso gravita en torno a una vivienda de protección pública, construida cuando menos en 1973, en Valencia. El valor catastral del inmueble, que asciende a la suma de 9.030,24€ según el IBI del ejercicio de 2010, conforme acreditó la recurrente junto con su escrito de demanda (documento nº 19), la antigüedad de la finca, su propio carácter de vivienda protegida, su ubicación y superficie, y existiendo en el presente caso una acumulación subjetiva de acciones, al ser tres los reclamantes, hacen a la Sala estimar, razonablemente, que su valor es inferior a 600.000 euros, estimación que, por otra parte, no ha sido rebatida por la parte recurrente en el conferido trámite de alegaciones, en que no ha aportado dato o elemento probatorio alguno que permita establecer que el referido valor sí supera la mencionada cuantía.

Procede, por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 93.2.a) y 86.2.b), declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario que nos pronunciemos sobre las demás puestas de manifiesto por Providencia de 19 de noviembre de 2014.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que, en síntesis, pretende que se admita la casación aún no alcanzándose la cuantía mínima de 600.000 euros, por haberse invocado la vulneración por la sentencia de instancia de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

En el presente recurso, el procedimiento seguido en la instancia ha sido el ordinario; y la invocación de un derecho fundamental, cuando el procedimiento en el que ha recaído la sentencia impugnada no es el especial para la defensa de los derechos de esta naturaleza -tramitado al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en la actualidad incluido, como proceso específico, dentro del artículo 114 y siguientes de la Ley 29/98 , de 13 de julio-, no está comprendida como ha dicho reiteradamente esta Sala, en la excepción del artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción ( ATS de 15 de noviembre de 2012, RC 1293/2012 con cita en los de 17 de noviembre de 2005 y de 22 de octubre de 2009, RC 2234/2004 y 413/2009).

Siendo así, porque la excepción prevista en el artículo 86.2.b) LJCA no tiene por objeto, como erróneamente afirma la parte recurrente, la vulneración de derechos fundamentales, sino al procedimiento especial para la defensa de tales derechos.

Finalmente, conviene recordar que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Florentino y otros contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección quinta- dictado en el recurso número 140/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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