ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2609/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Dª. Flora , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 815/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de casación por su deficiente preparación, al haberse anunciado la futura interposición del recurso de casación con amparo simultáneo en tres motivos de casación distintos, los contemplados en los apartados a ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ( arts. 89.1 y 93.2.a] LJCA ); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

A su vez, por ulterior providencia de 28 de enero de 2015 se acordó oir nuevamente a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: 1º) carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) la alegada infracción del artículo 46.3 de la Ley de Asilo 12/2009 , por cuanto que dicho precepto permite la autorización de permanencia por razones humanitarias "en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración", y en este caso la parte recurrente ni siquiera cita la normativa de extranjería que podría dar sustento específico a su pretensión de permanencia en España; y 2º) carecer asimismo la alegada infracción del art. 24 CE , dado que dicha infracción se anuda a la denegación de práctica de una prueba por la Sala de instancia, pero tratándose de una infracción "in procedendo", debería haberse denunciado al amparo del motivo casacional del apartado c) del artículo 88.1 LJCA . En este segundo trámite únicamente ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de agosto de 2012, por la que se denegó a la recurrente la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada viene señalando con reiteración que cuando el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta.

Por otra parte, la jurisprudencia no menos consolidada ha dicho que debe existir correlación entre el cauce o motivo casacional invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales (en este sentido, a título de muestra, Autos de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013, y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013).

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, la parte recurrente, en su escrito de preparación, apuntó diversas normas que reputaba infringidas por la sentencia de instancia, y dijo a continuación, literalmente, que esa cita de preceptos infringidos se hacía "con apoyo en el artículo 88.1 a, c y d de la Ley de la LJCA " , sin añadir ninguna consideración para explicar a cuál de dichos apartados reconducía o refería cada una de esas infracciones jurídicas que mencionaba.

Tal indefinición en la formulación del motivo no se ha clarificado en debida forma en el escrito de interposición, dado que en este escrito se formula un único motivo casacional, "por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate", esto es, por el cauce casacional del apartado d) del tan citado art. 88.1, pero en su desarrollo se exponen tanto cuestiones referidas al tema de fondo, ciertamente incardinables en ese motivo de casación, como otras concernientes a la supuestamente indebida denegación de la práctica de la prueba solicitada en la instancia, que no tienen acomodo posible en este motivo de casación porque se refieren a un vicio "in procedendo" que debería haberse canalizado por el apartado c) de aquel precepto.

Incluso prescindiendo de la deficiente indicación de los motivos de casación en el escrito de preparación y teniendo por correctamente formalizadas las concretas alegaciones que se hacen en el escrito de interposición sobre el tema de fondo, ocurre que las mismas carecen manifiestamente de fundamento, por las razones que se expresaron en la providencia de 28 de enero de 2015, frente a la que la parte recurrente ni siquiera ha formulado alegaciones en el trámite de audiencia conferido, esto es, porque se denuncia por la parte recurrente la infracción del artículo 46.3 de la Ley de Asilo 12/2009 , que contempla la posibilidad de autorizar la permanencia en España de los solicitantes de asilo por razones humanitarias "en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración", pero la parte recurrente ni siquiera cita la normativa de extranjería que podría dar sustento específico a su pretensión de permanencia en España, por lo que tal pretensión no podría prosperar, pues, como ha declarado la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2014 (RC 2857/2013 ), para la eventual aplicación de ese artículo 46.3 " no son relevantes los preceptos de la Ley 12/2009 que disciplinan precisamente el régimen jurídico de la protección subsidiaria. La entrada en juego del artículo 46.3 de la Ley 12/2009 viene condicionada, por el contrario, a que concurran "razones humanitarias distintas" de las que justifican aquella protección. En presencia de estas "nuevas" causas es posible autorizar la permanencia de la persona solicitante "en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración ", y la parte recurrente, insistimos, ni siquiera menciona la normativa de extranjería que pudiera proporcionar respaldo legal a esta petición.

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible, por las razones cumplidamente expuestas

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2609/2014, interpuesto por Dª. Flora contra la sentencia de 28 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 815/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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