ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2044/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Rodrigo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 264/2008 , sobre personal de la función pública.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2014, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida con relación a la prueba practicada, pues del examen de la sentencia citada, se constata que se encuentre suficientemente motivada en el extremo denunciado, y porque además, y en todo caso, lo que pretende la parte recurrente es alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que tal como ha sido planteada no tiene cabida en sede casacional ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando el error en la valoración de la prueba pericial por parte de la sentencia recurrida, pues tal como está argumentada dicha denuncia no se encuentra entre los supuestos que permiten plantear en sede casacional dicha valoración de la prueba, y por tanto revisar por esta Sala los resultados de la prueba tenida en cuenta en la instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, aclarada mediante Auto de 14 de febrero de 2014, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución dictada por la Consejería de Educación, Formación y Empleo, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la Orden de 26 de octubre de 2007 por la que se declara los aspirantes que han superado la fase de prácticas en los procedimientos selectivos convocados por Orden de 12 de abril de 2006, y contra la Resolución de 27 de noviembre de 2007, por la que se acuerda el cese del recurrente en su puesto de trabajo.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo 1º del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida.

En dicho motivo la parte recurrente denuncia la infracción reseñada, ya que, a su juicio, la sentencia recurrida no ha razonado la elección de una prueba pericial respecto de las otras existentes.

Tanto la doctrina de ésta Sala, por todas, STS de 10 de marzo de 2014, recurso nº 3461/2011 , como la del TC, así, la STC 13/2001, de 29 de enero , ponen de relieve que la motivación de las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Desde ésta perspectiva, dicho motivo primero carece manifiestamente de fundamento, pues el examen detenido de las actuaciones y de lo resuelto por la sentencia impugnada revela que la motivación de la misma es completa, toda vez que en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia ahora recurrida en casación se deja constancia expresa de los motivos por los que se desestima el recurso contencioso-administrativo, explicitándose las razones de la prevalencia que la Sala de instancia otorga a determinados informes emitidos con relación al actor frente a los aportados por la parte recurrente, y añadiendo además que dichos informes -en base a los que la sentencia falla desfavorablemente las pretensiones del recurrente- son más precisos y completos, finalizando la sentencia que del conjunto de las pruebas practicadas no quedan desvirtuados los informes tenidos en cuenta por la Administración para considerar que el recurrente no tiene la aptitud necesaria, desde el punto de vista médico, para acceder al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

En consecuencia, independientemente de que se esté o no de acuerdo con tal razonamiento, es indudable que la Sala de instancia ha motivado de manera suficiente su fallo, por lo que no cabe apreciar la falta de motivación alegada por la parte recurrente.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , proceda acordar la inadmisión del motivo 1º del recurso por manifiesta falta de fundamento.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la recurrente, en las que se limita a reiterar la argumentación desplegada en el primer motivo casacional, al referir que la sentencia recurrida ha incurrido en falta de motivación al no razonar porque opta por dar más credibilidad a un informe pericial que a los otros informes periciales, pues como ya hemos expresado en los Razonamientos Jurídicos anteriores la sentencia recurrida con lo expresado en su Fundamentación Jurídica cumple las exigencias de motivación sentadas por la doctrina jurisprudencial citada con antelación.

TERCERO .- Analizaremos finalmente la segunda causa de inadmisión relativa a la manifiesta falta de fundamento del motivo 2º del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando el error en la valoración de la prueba pericial por parte de la sentencia recurrida.

La parte recurrente denuncia en dicho motivo el error en la valoración y apreciación de la prueba, en relación con el artículo 24.1 CE , y los artículos 335.1 , 348 y concordantes LEC , al haber llegado al sentencia en la valoración de la prueba a un resultado arbitrario, inverosímil y falto de razonabilidad en relación con la prueba pericial.

Pues bien, tal como está argumentada dicha denuncia no se encuentra entre los supuestos que permiten plantear en sede casacional dicha valoración de la prueba, y por tanto revisar por esta Sala los resultados de la prueba tenida en cuenta en la instancia.

En efecto, la actora, al socaire de la falta de motivación denunciada en el motivo 1º del recurso, lo que en realidad pretende es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia; cuestión ésta que queda "extra muros" de la revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, salvo que se articule el motivo de casación por infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, lo que no ocurre en el presente caso, lo que en definitiva impide que el motivo pueda rebasar este trámite de admisión.

Lo hasta ahora expresado, pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del 2º motivo casacional, por lo que, de conformidad con los artículos 92.1 y 93.2.b ) y d) de la Ley jurisdiccional , procede asimismo declarar su inadmisión.

CUARTO .- A dicha conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, limitándose a reiterar punto por punto la argumentación del motivo 2º casacional, pues no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada, habida cuenta que una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, AATS, de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 , 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011 , 24 de enero de 2013, RC 2449/2012 , y 3 de octubre de 2013, RC 1750/2012 , entre otros muchos). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento, lo que no acontece en el presente caso.

En este sentido, debe recordarse que según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede casacional no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales. De igual modo, "la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales. ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC 1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

Es decir, la valoración de la prueba por este Tribunal de casación se limita a supuestos excepcionales y, así, la STS de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ) determina que "el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal a quo". En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ).

Sentado lo anterior, hemos de insistir que lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y tengamos en cuenta que, a su juicio, nos encontramos ante una errónea valoración de la prueba que conduce a un resultado arbitrario, inverosímil y falto de razonabilidad, tanto en la valoración de las pruebas periciales aportadas como en la formulación de presunción de mayor credibilidad de una de las pericias sin haber dado un motivo o justificación de tal inclinación.

Sin embargo, se trata de un planteamiento estéril el realizado por la parte recurrente, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, como ya hemos expresado con anterioridad. Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.

QUINTO .- Finalmente, hemos de expresar que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la Sentencia de 22 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 264/2008 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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