ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3542/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de Dña. Marcelina , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 24 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 210/2013 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 20 de enero de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso: Respecto de los motivos primero (vulneración del artículo 4 y DT 3ª del RD 459/2010 ) y segundo (infracción de los artículos 24 y 106 CE , 8 y 11.3 LOPJ , 42 , 62 , 82 y 83 de la Ley 30/1992 ) de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , deberían haberse articulado al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y ATS de 13 de febrero de 2014, RC 2852/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Marcelina contra la Resolución, de 6 de junio de 2013, de la Dirección General de Ordenación Profesional, dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (dictada por delegación de la titular del Departamento, mediante Orden de 17 de enero de 2013), por la que se deniega el reconocimiento en España del título extranjero de especialista obtenido en Argentina para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el recurso en siete motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la vulneración de los artículos 4 y siguientes así como Disposición Transitoria Tercera del RD 459/2010, de 16 de abril. El segundo, con arreglo al mismo cauce, tiene por objeto la infracción de los artículos 24 y 106.1 CE , 8 y 11.3 LOPJ , 42 , 62 , 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Planteados así ambos motivos, conviene recordar que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por ello, en el presente caso no existe correlación entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado -artículo 88.1.c)-, toda vez que el cauce procedente que se debería haber empleado para denunciar tales vicios es el previsto en el apartado d) del propio precepto.

Procede, pues, la inadmisión de los motivos primero y segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que, en relación únicamente al motivo primero de casación y sin hacer mención alguna al motivo segundo de casación, mantiene que se trataba de justificar jurídicamente las razones por las cuales era necesario conocer el informe del Comité de Evaluación sin que la sentencia lo hubiera permitido.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Así, en el presente caso, por una parte, tratándose las infracciones denunciadas -vulneración de los artículos 4 y siguientes así como Disposición Transitoria Tercera del RD 459/2010, de 16 de abril , e infracción de los artículos 24 y 106.1 CE , 8 y 11.3 LOPJ , 42 , 62 , 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , respectivamente- de vicios in iudicando, el cauce correcto es el previsto en el artículo 88.1.d) y no el c), empleado por la representación procesal de Dña. Marcelina . Y, por otra, en dichos motivos de casación no se invoca disposición procesal alguna como vulnerada, sin que tampoco el desarrollo del motivo gire en torno a cuestiones procesales, que permitan considerar que el motivo obedece a la denuncia de un vicio in procedendo ; y sin que la simple alusión a la falta de práctica de prueba que se realiza en el párrafo final del motivo sea suficiente como para poder considerar que su objeto sea la denuncia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

En ese sentido, como acertadamente señala el Abogado del Estado en el mismo trámite de audiencia, el motivo primero tiene por objeto denunciar que no se ha corregido el criterio de la Administración en cuanto a la formación del juicio de instancia en la anulación de la solicitud de la interesada, es decir, el razonamiento empleado por la Sala a quo para sustentar el criterio de la Administración, lo que, igualmente, sucede en el motivo segundo de casación, sobre el que, insistimos, la recurrente no realiza alegaciones.

En definitiva, ha de concluirse que ambos motivos carecen de los requisitos precisos para ser admitidos, al haberse articulado por un cauce inadecuado.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo (y correlativamente la admisión de los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marcelina contra la Sentencia, de 24 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 210/2013 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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