ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª. Marisol , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 15 de julio de 2014, dictada en el recurso número 796/2010 (y 2/2011 y 24/2011 acumulados), sobre oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marisol y otros contra la Resolución de 29 de octubre de 2010, de la Consejería de Salud y Consumo de las Islas Baleares, por la que se estima el recurso de alzada presentado por el farmacéutico D. Eugenio contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud de autorización de cuatro oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Santa Eulalia del Río, en la isla de Ibiza.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4, en relación con el 89.2, de la LRJCA , y con cita de jurisprudencia de esta Sala aplicable a este caso, dado que "En el presente caso ocurre, primero, que contra la sentencia no cabía recurso ordinario puesto que versaba sobre derecho autonómico; segundo, que en el escrito de preparación del recurso de casación se alude a diversos artículos de la Ley 1/2000 y a los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , sobre los que se dice que habrían sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, pero lo cierto es que esos artículos no solo es que no han sido considerados en la sentencia ni, por supuesto tampoco han sido determinantes del fallo de la misma, sino que en el caso ocurre incluso que esas normas estatales ni siquiera habían sido invocadas en la demanda; y, tercero, que en el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de la parte demandante no se ajusta, pues, a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998 , ya que la lectura de ese escrito de la parte demandante permite observar que en modo alguno se mencionan las razones que pudieran justificarlo, esto es, que concurriera con carácter decisivo, relevante y determinante del fallo de la sentencia la infracción de preceptos de derecho estatal o comunitario, con lo que es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la ley 29/98 . La cita de los preceptos legales que se considera infringidos, como la mera invocación de uno u otro concepto jurídico indeterminado, en definitiva, no es suficiente para justificar el criterio de la recurrente respecto a la relevancia de su supuesta infracción en el fallo de la sentencia que se recurre. Así las cosas, no habiéndose dado ni siquiera la invocación en la demanda de las normas estatales en que se quiere ahora basar el recurso y no habiendo por tanto sido consideradas esas normas en la sentencia, a ello cabría sumar, primero, que el escrito presentado es la muestra de la discrepancia de la promotora del mismo con la interpretación que de las normas autonómicas se da en la sentencia; y, segundo, que es por eso por lo que tampoco en ningún lugar del escrito de preparación del recurso de casación se precisa cómo, por qué y de qué forma las pretendidas infracciones de normas estatales han influido y han conducido al fallo".

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que la materia probatoria tiene cabida en casación por vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA , siendo este el cauce por ellos utilizado, citando las normas estatales que consideraron vulneradas por la Sentencia de instancia y razonando cómo y porqué su infracción ha sido relevante en el fallo de la misma. Añade que no puede invocar en la demanda, como es obvio, infracción de normas sobre la valoración en sentencia de la prueba tasada o de la carga de la prueba. Considera, en relación con la afirmación de la resolución combatida de que las normas que se manifiestan infringidas no han sido consideradas en la Sentencia, que "si los preceptos invocados hubieran sido aplicados por el Tribunal no se habría podido fundamentar el escrito en la inaplicación/infracción de los mismos". Alega también que, ante un escrito de preparación fundado en idéntico motivo al aquí cuestionada, el TSJ de Baleares, admitió y tuvo por preparado el recurso de casación, que fue admitido a tramite por esta Sala, dando lugar al recurso de casación número 813/2014, que actualmente está pendiente de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO .- En el presente caso, a la vista del escrito de preparación del recurso de casación en el que se anuncia que los motivos en los cuales se va a basar son los previstos en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y, en concreto, considera vulnerados los artículos 317.6 y 319.1 y 385.3 y 217, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y los dos últimos en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española , puede apreciarse que el escrito de preparación del recurso formulado por la parte recurrente satisface suficientemente la exigencia del artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley Jurisdiccional , toda vez que en su desarrollo se invocan concretas infracciones de normas de Derecho estatal y se exponen las razones por las que, a juicio de esa parte, dicha infracción ha sido determinante del fallo recurrido, sin perjuicio de que en este trámite no pueda valorarse ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

QUINTO .- Por otra parte, no obstante los razonamientos del Auto impugnado, en relación a que la sentencia ha aplicado una norma de Derecho autonómico, lo que no guarda relación con la exigencia del contenido de los artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la LJCA -razonamiento que ha de reputarse incorrecto-, procede estimar el presente recurso de queja, pues del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , pues la parte recurrente ha pretendido fundar su recurso en infracción de normas de Derecho estatal.

Además, cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre.

SEXTO .- A mayor abundamiento, examinadas las actuaciones del recurso de casación número 813/2014 -interpuesto por la representación procesal de Dª. Eloisa y otros contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso número 795/2010 -, resulta que, ante un recurso de casación de semejante contenido y un escrito de preparación similar al escrito de preparación del presente recurso de casación y en el que se consideraban vulnerados los mismos artículos que en el presente recurso, se dictó Providencia de 9 de mayo de 2014 por la que se admitía a trámite el citado recurso de casación.

Por lo tanto, ante una idéntica estructura y redacción del escrito de preparación de este recurso de casación y del recurso de casación número 813/2014, no cabe entender que en el presente recurso se concluya que la Sentencia versaba sobre derecho autonómico y que el recurso de casación está defectuosamente preparado en la medida que los preceptos citados como infringidos no han sido relevantes ni determinantes del fallo de la sentencia, ni se ha realizado justificación de la relevancia y determinación que los mismos han supuesto en el fallo de la sentencia, y que en el referido recurso de casación número 813/2014 se acuerde su admisión a trámite, sin que se aprecie ninguna causa de inadmisión del mismo.

SÉPTIMO .- Procede, en consecuencia, estimar los recursos de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Marisol contra el Auto de 11 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictado en el recurso número 796/2010 (y 2/2011 y 24/2011 acumulados). Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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