ATS, 23 de Marzo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1633/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad mercantil "REPSOL YPF, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) el 26 de marzo de 2014, en el recurso nº 146/2012 , en materia de marcas, habiéndose personado como recurridos en el presente procedimiento la Administración del Estado y D. Íñigo .

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de enero de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Íñigo en su escrito presentado con fecha 6 de junio de 2014.

Asimismo, en la citada providencia de 27 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Respecto de la posible causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de D. Íñigo no ha presentado alegaciones la parte recurrente en casación.

Respecto de la posible causa de inadmisión del presente recurso puesta de manifiesto de oficio por esta Sala, han presentado alegaciones todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por "REPSOL YPF, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de noviembre de 2011 que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Íñigo contra la resolución de 2 de febrero de 2011 (que había concedido el registro de la marca nacional nº 2.935.413 "ELECTROLINERA" [denominativa] para distinguir productos y servicios de las clases 4, 35, 37, y 39), revoca dicha resolución, denegando la marca interesada para distinguir los productos y servicios interesados comprendidos en las clases 4, 37, y 39, al apreciar su incompatibilidad con la marca nacional prioritaria nº 2.881.232 "ELECTROLINERA" (denominativa), registrada para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 6, 9 y 12 del Nomenclátor Internacional, manteniendo sin embargo la concesión para los productos y servicios solicitados en clase 35 (al no haber sido formulada oposición respecto de los mismos).

La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero, ab initio, ciñe el objeto del recurso "(...) a la conformidad o no a derecho de dicha resolución, de 18 de noviembre de 2011, denegatoria de la marca solicitada en clases 4,37 y 39, y esencialmente a si existe o no relación aplicativa entre dos signos de idéntica denominación, y entre las respectivas actividades y dedicación comercial (...)", recapitulando a continuación la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, cuya infracción estimaba producida la allí demandante y negaban los codemandados.

Posteriormente, en ese mismo fundamento de derecho tercero, así como en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, desciende al examen singularizado de las marcas enfrentadas, fundamentando la desestimación del recurso en que, del examen de conjunto de los signos confrontados, resulta la aplicabilidad de la prohibición relativa de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, al apreciar la Sala la identidad de los signos enfrentados, la semejanza aplicativa y la concurrencia del riesgo de asociación advertido en la resolución administrativa impugnada. Razona así la Sala a quo que:

"[...] resulta indudable que la actividad de las estaciones de servicio de la actora es factor determinante y que opera en las aéreas de refino, exploración, producción y comercialización de petróleo y gas, además de incorporar la energía eléctrica para recarga de coches eléctricos, entre otras actividades, lo que obviamente puede confundirse con los distribuidores automáticos y aparatos de medida, y la dedicación viene referida a vehículos automóviles esencialmente, del signo prioritario, y por ello resulta aplicable la prohibición, dado que la identidad denominativa de los signos y la indudable relación aplicativa impiden la concesión de registro interesada; y aunque la razón ultima de la prohibición lo es en relación a la clase 12 de la prioritaria, vehículos y aparatos de locomoción terrestre, aérea, o acuática, aun siendo un campo amplio, sin embargo vistos los servicios y productos solicitados, y campos comerciales y aplicativos, puede claramente producirse confusión y asociación , como bien refiere la resolución impugnada.

[...] en el presente caso entre la marca solicitada ELECTROLINERA,.y la oponente ELECTROLINERA , el grado de similitud fonética, conceptual y denominativa es total, con lo quese cumple el primero de los requisitos exigidos para la aplicabilidad del precepto en cuestión, y el segundo requisito también se cumple, como se ha explicitado, al poder confundirse y asociarse, por existir interdependencia entre los servicios y productos de ambos signos y las respectivas actividades , sin que la resolución de la OAMI resulte aplicable al respecto.

CUARTO.- [...] Resulta evidente que los signos confrontados, en sus respectivos conjuntos, como se ha dicho, guardan identidad denominativa y conceptual, lo que en ningún momento niega la actora, como para aplicar la citada prohibición relativa, y ello ya conlleva un riesgo cierto de error o confusión, pero debe determinarse si los consumidores específicos de los productos y servicios de las clases solicitadas por la actora , consumidores normalmente informados, y sobre todo los clientes empresariales con conocimientos suficientes al respecto, podrán o no confundir los respectivos orígenes empresariales, en razón a dichos productos y servicios, y de la mera lectura de los productos y servicios comparados, visto el folio 3, segunda página, del expediente, la Sala estima acreditada la posibilidad de confusión y de asociación referida en la resolución,por cuanto se razona la relación aplicativa al pertenecer de alguna manera al campo de la automoción, cuestión innegable, y ello es suficiente como para generar la referida posibilidad de asociación , y más si cabe cuando las aéreas comerciales y actividad de los titulares de los signos resultan confundibles por los consumidores en el campo de la automoción, al ser claramente relacionables las actividades y campos comerciales,por lo que la Sala comparte los fundamentos de la resolución combatida, siendo por ende que se cumple el primero de los requisitos exigidos, de similitud fonética y denominativa, al resultar obvia la semejanza de ambos conjuntos, que constan en el expediente, y asimismo se cumple el requisito de la relación o semejanza aplicativa, en el sentido indicado.

[...] es claro, por tanto, que los conjuntos son idénticos, y guardan entre si la exigible similitud como para la aplicación de la prohibición , debiendo añadirse que aunque no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir realmente error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto, es lo cierto que entre la marca solicitada y las marcas prioritarias oponentes se acredita la identidad entre las mismas, los signos tienen la misma composición denominativa, fonética y conceptual, y en lo relativo a los productos y servicios protegidos ya se ha establecido que guardan una suficiente relación aplicativa en el sector de la automoción, lo que conlleva la no posibilidad de convivencia pacífica entre los citados signos , [...] Los conjuntos son iguales y las clases relacionadas, con lo que procede la desestimación de la demanda .

QUINTO.- En otro orden de cosas, por último, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.

Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957 , dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración " como factor eventualmente apreciable " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario,habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, y a los canales de distribución (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, existe relación aplicativa, por las causas ya explicadas , puesto que los productos y servicios de la actora, aun no siendo los mismos, y estar en clases distintas, sin embargo en relación esencialmente a la clase 12, automóviles, además de las clases 6 y 9, es evidente que los productos y servicios solicitados tienen clara relación con los automóviles y aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, actividad esencial de la codemandada, y ello supone la aplicación de la prohibición, por lo que debe desestimarse el recurso origen de las presentes actuaciones, confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a derecho.[...]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente articula un único motivo, formulado expresamente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo "recaída en materia de comparación de marcas" .

En su desarrollo, la parte recurrente manifiesta en esencia su discrepancia con la apreciación de relación aplicativa entre los productos y servicios protegidos por las dos marcas enfrentadas y con la apreciación de riesgo de asociación efectuada por la Sala de instancia. Así, afirma la recurrente que ésta no ha efectuado un análisis pormenorizado de los productos o servicios protegidos por las marcas enfrentadas y que ha fundamentado la apreciación de semejanza aplicativa respecto de la clase 12 de la marca prioritaria. A continuación, la recurrente -partiendo de lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Caso Canon Kabushiki Kaisha contra Goldwyn-Mayer Inc., de 29 de septiembre de 1998 - expone los factores que a su juicio deben presidir la comparación entre los productos y servicios protegidos por las marcas enfrentadas y efectúa su propio análisis comparativo, de acuerdo con el cual no existiría la relación aplicativa apreciada ni tampoco riesgo de asociación, afirmando a dicho respecto que la actividad de REPSOL (principalmente obtención y suministro de energía, proveniente del refino, gas y electricidad) no está relacionada - o no necesariamente- con el sector de la automoción, entendido como " sector de la industria relativo al automóvil ", al que se dedica la recurrida en casación. En virtud de todo lo anterior, aduce que no existe la semejanza aplicativa apreciada por la Sala de instancia y que, aplicando el principio de especialidad, las marcas enfrentadas son perfectamente compatibles.

Por medio de otrosí primero, la parte recurrente solicita de este Tribunal que plantee al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial.

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda íntegramente en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

" Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios ".

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna nueva cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de las marcas concernidas, y, más concretamente respecto del juicio casuístico de la Sala al apreciar la existencia de relación aplicativa entre las mismas, cuando es consolidada la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez la intangibilidad de las apreciaciones fácticas de las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia - incluso cuando haya una cierta discusión sobre la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas). Habiéndose situado el recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente, pues, se insiste, el único problema planteado en este recurso de casación es el de si los servicios o productos propios de la marca anterior y los de la marca solicitada son o no "idénticos o similares" a los efectos de la prohibición del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , (v.g. si, como dice la parte recurrente - página 20 de su escrito de casación - "la naturaleza de los productos también es distinta, ya que los combustibles y aceites son derivados de materias primas cuya composición nada tiene que ver con un producto elaborado con tecnología punta, como es un vehículo" ), siendo así que sobre todo ello , que constituye un problema muy particular y concreto, la sentencia recurrida contiene unas argumentaciones completas y reiteradas.

En definitiva, procede declarar la inadmisión de este recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

No altera la anterior conclusión la solicitud que se efectúa ante este Tribunal relativa al eventual planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La entidad "Repsol YPF, S.A." parte de la base de que, solicitado por el recurrente en casación el planteamiento de una cuestión prejudicial, dicho planteamiento es previo a la decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación. Tal tesis es equivocada. Sólo en un recurso de casación admisible y admitido es posible ese planteamiento. Si el recurso es inadmisible, lo es a todos los efectos.

QUINTO .- En consecuencia, el presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, al limitarse a insistir en la procedencia de que este Tribunal suscite (con carácter previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso) la cuestión prejudicial interesada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el fundamento anterior; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

SEXTO .- La apreciación de esta causa de inadmisión hace innecesario el examen de la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de D. Íñigo en su escrito presentado con fecha 6 de junio de 2014.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1633/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad "REPSOL YPF, S.A." contra la sentencia de 26 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 146/2012 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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